REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008217
ASUNTO : RP01-P-2013-008217
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, SEIS (6) de MARZO de Dos Mil Catorce (2014), se constituye el Tribunal de Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil DIEGO LANZA, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-P-2013-008217; en contra del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Pública Quinta Penal, ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos previo traslado del IAPES; no compareciendo la victima de autos quien se encuentra representado por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-12-2013, cursante a los folios 50 al 55, de las presentes actuaciones, en contra del imputado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06/10/2013, siendo aproximadamente la 09:00pm, en momentos que la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, se encontraba en su residencia, en compañía de sus dos Hijos, fue sorprendida por un sujeto, que se introdujo a su vivienda, el mismo portaba un arma de fuego, esta al verse sorprendida, grito, recibiendo como respuesta de dicho sujeto, un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, posterior a esto, la victima junto a sus hijos YUVLAIDYS SANCHEZ y AXEL SANCHEZ, fue sometida de manera tal que le introdujeron la cabeza debajo de un colchón, luego fueron trasladados a otra habitación de la misma residencia, todo esto mientras sustraían de la vivienda objetos que se describen plenamente en las actas procesales, siempre bajo amenaza de que los matarían si no entregaban todos los objetos de valor. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, Solicitó igualmente se admitan totalmente ambas acusaciones fiscales y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la comisión del delito antes mencionado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputados identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expone: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo las conductas de mi representado, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mi defendido; solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, en virtud de que no se describe en dicho escrito fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente esta infringió tales tipos penales, lo que es requisito sinequanon que debió contener la acusación presentada en el lapso legal oportuno. De admitir la acusación solicito un cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico, tomando en consideración en primer lugar que no cursa al presente asunto registro de cadena de custodia de algún arma que se haya encontrado en poder de mi representado en segundo lugar como en la audiencia de presentación de detenidos lo señale en ningún momento mi representado fue detenido de manera flagrante por lo que considero que mi representado esta privado ilegítimamente de libertad y que no hay fundados elementos que acrediten su participación o autoria en el delito de robo agravado y en ejercer lugar se observa la falta interés de la victima. Ahora bien en caso de admitir la acusación hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal, solicito igualmente imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos y de acogerse solicito le imponga lo preceptuado en el artículo 375 del COPP con la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: sobre la base de la solicitud de la defensa en razón de la admisión parcial, este Juzgado aprecia que de las actuaciones se evidencia que el imputado no fue aprehendido el día que se cometió el hecho sino un día después del hecho cometido, ni le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico ni arma de fuego como lo señalan las victimas en su denuncia, razón por la que este Juzgado considera declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, y realiza el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA. Por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos narrados por el representante fiscal, desestimándose la solicitud de los Defensores en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados acusados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 53 al 55, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, e impuesto nuevamente de sus derechos, querer admitir y la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delitos que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra del ciudadano GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, fue el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA, el cual contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del C.O.P.P., por cuanto el imputado no registra antecedentes penales, procede este Tribunal a llevar la pena al limite mínimo, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena un tercio de la pena, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del código penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.536.012, nacido en fecha 22/08/1988, residenciado en: Barrio 22 de Octubre, al lado de la Prefectura de ese Municipio, o en la Invasión ubicada, detrás de la Urb. Venezuela Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA MERCEDES SANCHEZ ZAPATA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado GREGORIO PAUL MARTINEZ RUIZ, de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó sentencia condenatoria, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA.-
ABG. RUTH YEGRES
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