REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007219
ASUNTO : RP01-P-2012-007219
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.379, nacido en fecha 07/08/1981, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Pablo Oca y María Mata; residenciado en la Calle Petión, Casa Nº 50 (a tres casas del Taller de Mecanicar), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.61.94; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, SEIS (6) de MARZO de Dos Mil CATORCE (2014se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPUTACION en la Causa Nº RP01-P-2012-007219, seguida al ciudadano WILMER RAFAEL MATA. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, así como el imputado WILMER RAFAEL MATA. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó a la imputada y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Cuarta, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Acto Seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita se imponga a la imputada de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves a fin de que este manifieste si se acoge a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a los fines de formular el acto conclusivo correspondiente, ello en virtud que el mismo fuese imputado en fecha 12-10-12 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre del año 2012, compareció por ante la dirección de vigilancia y patrullaje, del centro de coordinación policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, perteneciente al IAPES el oficial agregado JUAN CARLOS BETANCOURT, para dejar constancia que siendo las 10:45 a.m. encontrándose en labores de patrullaje con el oficial agregado JOSE ORTIZ, por la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, fueron informados por un par de ciudadanos de haber sido victimas de un robo, momentos antes en una unidad de transporte colectivo, donde un sujeto portando armas de fuego los apunto conminándolos a entregar sus pertenencias. Las victimas de tal hecho señalaron en ese momento a un par de ciudadanos que viajaban a bordo de una moto color azul, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle Petión de esta ciudad de Cumaná, deteniéndose frente a una casa de color verde, dándole la voz de alto e identificándoseles como funcionarios del IAPES, en ese instante de la casa descrita sale un ciudadano y un grupo de personas del sexo femenino, quienes arremeten en forma violenta en contra de estos evitando e interfiriendo la detención de las personas antes señaladas por las victimas del hecho delictivo, introduciéndose estos individuos dentro en la vivienda y perdiéndose de vista. Acto seguido proceden a dominar al ciudadano que los había agredido, proceden a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la detención de este ciudadano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo en caso de que la imputada no se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado WILMER RAFAEL MATA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL, quien expone: esta defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que la misma manifieste si acepta o no la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 10 de octubre del año 2012, cuando compareció por ante la dirección de vigilancia y patrullaje, del centro de coordinación policial ANTONIO JOSE DE SUCRE, perteneciente al IAPES el oficial agregado JUAN CARLOS BETANCOURT, para dejar constancia que siendo las 10:45 a.m. encontrándose en labores de patrullaje con el oficial agregado JOSE ORTIZ, por la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, fueron informados por un par de ciudadanos de haber sido victimas de un robo, momentos antes en una unidad de transporte colectivo, donde un sujeto portando armas de fuego los apunto conminándolos a entregar sus pertenencias. Las victimas de tal hecho señalaron en ese momento a un par de ciudadanos que viajaban a bordo de una moto color azul, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle Petión de esta ciudad de Cumaná, deteniéndose frente a una casa de color verde, dándole la voz de alto e identificándoseles como funcionarios del IAPES, en ese instante de la casa descrita sale un ciudadano y un grupo de personas del sexo femenino, quienes arremeten en forma violenta en contra de estos evitando e interfiriendo la detención de las personas antes señaladas por las victimas del hecho delictivo, introduciéndose estos individuos dentro en la vivienda y perdiéndose de vista. Acto seguido proceden a dominar al ciudadano que los había agredido, proceden a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la detención de este ciudadano. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al imputado WILMER RAFAEL MATA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado WILMER RAFAEL MATA, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta de sus derechos” Acepto el hecho que el Ministerio Público me imputa y solicito que este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendida, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputo, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a este en fecha 12/10/2012. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga a la imputada de las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILMER RAFAEL MATA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.379, nacido en fecha 07/08/1981, natural de Cumaná, de ocupación albañil, hijo de Pablo Oca y María Mata; residenciado en la Calle Petión, Casa Nº 50 (a tres casas del Taller de Mecanicar), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.61.94 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y les impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (4) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en el Ambulatorio Medico Asistencial, ubicado en el Barrio Cumanagoto, Cumana del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE LA CALLE CASTELLON, Cumana Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos similares a los dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano WILMER RAFAEL MATA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CONSEJO COMUNAL DE LA CALLE CASTELLON, Cumana Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano WILMER RAFAEL MATA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Director del Modulo Medico Asistencial del Barrio Cumanagoto, Cumana del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano WILMER RAFAEL MATA, (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (4) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 12/10/2012, En consecuencia se acuerda Librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta a la imputada de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.
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