REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005590
ASUNTO : RP01-P-2012-005590
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.831.270, nacido en fecha 26-12-1983, hijo de GLORIA GOMEZ Y ANDREA TEZARA, de profesión obrero y residenciado en la casa N° 95, Urbanización Brasil Sur, cerca de la Urb. Antonio José Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, SEIS (6) de MARZO de dos mil CATORCE (2014), se constituyó el Juzgado CUARTO de CONTROL, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2012-0005590, seguida en contra del imputado ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, así como el imputado y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena así como para la suspensión condicional del proceso.
Se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.831.270, nacido en fecha 26-12-1983, hijo de GLORIA GOMEZ Y ANDREA TEZARA, de profesión obrero y residenciado en la casa N° 95, Urbanización Brasil Sur, cerca de la Urb. Antonio José Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el cual fue presentado en fecha 28-09-2012 y riela a los folios 33 al 39 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2012, cuando se presento ante el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, para interponer denuncia en contra del ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, en virtud de que en fecha 31/08/2012, cuanto se presentó en su rancho y su concubino le dijo que se fuera y ella le dijo que no, por que ese rancho era de ella, diciéndole que la iba a sacar a las malas, en eso se le fue encima dándole un empujón, pegándola contra la pared, y la templo por los cabellos y la saco del rancho con sus hijos, luego saco los corotos y derrumbo la mitad del techo y pared, una vez formulada la denuncia por parte de la victima, funcionarios policiales procedieron a ubicar, aprehender y trasladar hasta el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, al ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, dichos funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima y al llegar al sitio, procedieron a tocar la puerta, siento atendido por un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, como su agresor, de inmediato los funcionario lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar e identificándose como funcionarios policiales, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a su detención y traslado al centro policial, donde quedo plenamente identificado; igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, así como ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.704, quien manifestó: el no se ha vuelto a meter conmigo, estamos reconciliados, vivimos juntos. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando ampliamente su contenido, manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.831.270, nacido en fecha 26-12-1983, hijo de GLORIA GOMEZ Y ANDREA TEZARA, de profesión obrero y residenciado en la casa N° 95, Urbanización Brasil Sur, cerca de la Urb. Antonio José Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31/08/2012, cuando se presento ante el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, para interponer denuncia en contra del ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, en virtud de que en fecha 31/08/2012, cuanto se presentó en su rancho y su concubino le dijo que se fuera y ella le dijo que no, por que ese rancho era de ella, diciéndole que la iba a sacar a las malas, en eso se le fue encima dándole un empujón, pegándola contra la pared, y la templo por los caballos y la saco del rancho con sus hijos, luego saco los corotos y derrumbo la mitad del techo y pared, una vez formulada la denuncia por parte de la victima, funcionarios policiales procedieron a ubicar, aprehender y trasladar hasta el Centro Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, al ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, dichos funcionarios policiales se trasladaron hasta la dirección aportada por la victima y al llegar al sitio, procedieron a tocar la puerta, siento atendido por un ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, como su agresor, de inmediato los funcionario lo impusieron de los motivos de su presencia en el lugar e identificándose como funcionarios policiales, se le practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procedió a su detención y traslado al centro policial, donde quedo plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 38, ambos inclusive, siendo éstas, de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas a mi mujer y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas ofrecidas por el imputado. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y no habiendo oposición por parte de la victima, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.831.270, nacido en fecha 26-12-1983, hijo de GLORIA GOMEZ Y ANDREA TEZARA, de profesión obrero y residenciado en la casa N° 95, Urbanización Brasil Sur, cerca de la Urb. Antonio José Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDRI ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- No volver a incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado ANDRES ESTABAN TEZARA GOMEZ..
El Juez Cuarto de Control,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
La Secretaria
ABG. RUTH YEGRES.-
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