REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002000
ASUNTO : RP01-P-2014-002000

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas de solicitud plateada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter del Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la que solicita a este Tribunal la practica de prueba anticipada, la cual platea en los siguientes términos:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que por ante este despacho fiscal cursa causa N° M.P - 22109-2013, seguido en contra del ciudadano EFRAIN JOSE CORDOVA, por los delitos de Acto Carnal con victima espacialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORIANNY DEL VALLE CORDOVA LOPEZ y WILIANNYS ROSA CORDOVA LOPEZ; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y a solicitud de la defensa, le solicito se traslado a las instalaciones del Departamento de Criminalísticas, área de Laboratorio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cumaná, para que funcionarios adscritos a esa institución se sirvan tomar muestra de sangre al niño JOSE DANIEL RUIZ CORDOVA, y a los ciudadanos DORIANNYS DEL VALLE CORDOVA LOPEZ y EFRAIN JOSE CORDOVA, a fin de que se realice comparación de ADN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las reglas de la Prueba Anticipada.
Remito constante de (107) folios útiles, causa número Ministerio Público-22019-2013, a fin de que se sirva fijar fecha y hora en la cual se trasladará a la referida institución, para practicar la prueba solicitada, previa notificación de las partes.


Ahora bien, se evidencia que la solicitud fiscal, plantea la toma de muestra de sangre bajo las reglas de la prueba anticipada, circunstancia que está regulada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 289, el cual establece:

La Prueba Anticipada:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.



Observa este Tribunal que el artículo antes citado, establece como requisito para que la prueba se practique bajo la modalidad de anticipada, que su naturaleza y características debe ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, circunstancias ésta que el Ministerio Público no las ha alegado en la solicitud en la que plantea la toma de muestra de sangre al niño José Daniel Ruiz Córdova, y a los ciudadanos Doriannys del Valle Córdova López y Efraín José Córdova, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que se realice comparación de “ ADN “, bajo las reglas de la prueba anticipada, y al no ser alegadas éstas circunstancias por el Ministerio Público, considera este Tribunal que las mismas son inexistentes o no se ponen de manifiesto en la presente investigación, por tanto, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la abogada Yamilet Delgado García, actuando con el carácter del Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la que solicita a este Tribunal la practica de prueba anticipada, por cuanto no reúne los requisitos necesarios en la practica de las prueba anticipada de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter del Fiscal Décima del Ministerio Público, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual solicitó a este Tribunal el traslado a las instalaciones del Departamento de Criminalísticas, área de Laboratorio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Cumaná, para que funcionarios adscritos a esa institución tomaran muestra de sangre al niño JOSE DANIEL RUIZ CORDOVA, y a los ciudadanos DORIANNYS DEL VALLE CORDOVA LOPEZ y EFRAIN JOSE CORDOVA, a fin de que se realice comparación de ADN, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las reglas de la Prueba Anticipada. Notifíquese a la Fiscalía Décima, Imputado, defensa privada Abogado Carlos Zerpa, Víctimas, y demás partes. Remítase las actuaciones a la fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.-

LA SECRETARIA.

Abg. RUTH YEGRES.-