REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000518
ASUNTO : RP01-P-2012-000518

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.022.567, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero, hijo de Pedro Atilano y Carmen Muzzioti, residenciado en el Complejo Residencial Pascal, Apartamento A-2, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-684.58.27; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO (occiso) y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, este Tribunal observa:

Ha sido recibido por ente este Juzgado, escrito suscrito por el abogado, ELEAZAR CABELLO MARCANO, defensor privado del imputado Pedro Israel Atilano Muzzioti, en el cual solicita a este Tribunal:

“Solicito el CESE DE LA MEDIDA IMPUESTA por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012, en la cual se le impuso a mi defendido un régimen de presentación cada treinta (30) días de forma periódica, toda vez que se ha presentado por mas de Dos (02) años. Asimismo solicito que se le dé un plazo prudencial al Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 231, el principio de proporcionalidad, el cual reza:

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.



Observa este Tribunal, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principió de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta a un imputado no puede superar la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual el Ministerio Público imputó, ni puede superar los dos años desde la fecha en que se impuso; de allí que, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró audiencia oral de constitución de fianza, en la que este Tribunal impuso al ciudadano Pedro Israel Atilano Muzzioti, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná.

Por otra parte, se evidencia que desde el 17-02-2012, a la presente fecha, ha transcurrido mas de dos (02) años desde que se impuso la medida de coerción personal, y el imputado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones, por otra parte, establece el Artículo 409 del Código Penal, un pena aplicable por el delito de Homicidio Culposo que va de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, lo cual evidencia que la medida de coerción personal impuesta al imputado la pena mínima que establece el Artículo 409 del Código Penal, así como el imputado tiene mas de dos (02) años cumpliendo con régimen de presentaciones, lo cual supera el límite de tiempo que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, este Tribunal estima que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia la declara Con Lugar y decreta el Cese del Régimen de presentaciones al imputado PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, en la presente causa. Así se decide.-

En lo referente ala solicitud de la defensa privada de que este Tribunal fije al Ministerio Público un plazo prudencial para que presente acto conclusivo, establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.


En base a la norma antes citada, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra excluida de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cunando hay multiplicidad de víctimas, siendo éstas los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO (occiso), JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, lo cual hace que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por ende, se aplique el artículo 295 señalado por el solicitante, en base a ello, este Tribunal declara Con lugar la solicitud de la defensa privada de que se fije un plazo prudencia a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO, defensor privado del imputado, PEDRO ISRAEL ATILANO MUZZIOTI, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.022.567, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero, hijo de Pedro Atilano y Carmen Muzzioti, residenciado en el Complejo Residencial Pascal, Apartamento A-2, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-684.58.27; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO (occiso) y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, VISMELIS DE GÓMEZ, GIORGELIS GÓMEZ, EUSCARLIS YÁNEZ, AMÍLCAR GUILARTE, EUDIS GUILARTE y KARLA YÁNEZ, y en consecuencia decreta PRIMERO: EL CESE DE LA MEDIDA impuesta al imputado Pedro Israel Atilano Muzzioti, en fecha 17-02-2012, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná; SEGUNDO: Se acuerda celebrar audiencia oral de plazo prudencial para el día 07-04-2014 a las 11:00 a.m., ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público a los fines de que comparezca con la causa principal, y notifíquese las demás partes intervinientes. Líbrese oficio a la Unida de Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YGRES.