REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009852
ASUNTO : RP01-P-2013-009852

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión del OPERATIVO PLAN CAYAPA JUDICIAL 2014, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-009852, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, la Defensora Pública Séptima Abg., YURAIMA BENITEZ e sustitución de la defensa publica Primera, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la victima de autos. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/01/2014, de las presentes actuaciones, en contra del imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2013, según denuncia formulada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, en la que expuso: Vengo a denunciar a dos personas las cuales a uno lo conozco por el nombre Gustavo Tovar y el otro desconocido, quienes el día de hoy a eso de las 2:30 pm, en el momento que venía transitando en mi vehículo camión modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, por la calle principal del Barrio Caigüire de esta localidad, en el momento que me detengo para saludar a un amigo, éstos se me acercaron y me dijeron que me bajara del carro que si no me daban un tiro, me despojaron de dos celulares uno marca ORINOQUIA, modelo Movilnet y otro Marca Samsun Liberado, luego sustrajeron del carro el reproductor con todas sus cornetas de sonido, los papeles de propiedad del vehículo y las llaves. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN quien expone: no tengo nada que decir. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sean autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, de ser admitida la acusación Fiscal solcito se realice un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal señalado; de igual manera solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo“.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio ni se desprende de los hechos elementos que lleguen a determinar las circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo por el delito de robo agravado, al contrario, se desprende que ciertamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha fecha 14-12-2013, según denuncia formulada por el ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, en la que expuso: Vengo a denunciar a dos personas las cuales a uno lo conozco por el nombre Gustavo Tovar y el otro desconocido, quienes el día de hoy a eso de las 2:30 pm, en el momento que venía transitando en mi vehículo camión modelo DOGER RAM- 4.000, color verde, placa: A89AJOP, por la calle principal del Barrio Caigüiré de esta localidad, en el momento que me detengo para saludar a un amigo, éstos se me acercaron y me dijeron que me bajara del carro que si no me daban un tiro, me despojaron de dos celulares uno marca ORINOQUIA, modelo Movilnet y otro Marca Samsung Liberado, luego sustrajeron del carro el reproductor con todas sus cornetas de sonido, los papeles de propiedad del vehículo y las llaves. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 62 al 64, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contara del imputado e imponga una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”. Asimismo señaló el Fiscal Tercero del Ministerio Publico que no hace objeción e cuanta al cambio de calificación Jurídica acordado por el Tribunal. Seguidamente Se le otorga la palabra a la victima ciudadano Darwin Jesé Martínez Marín; quien manifiesta no hago oposición a que se le revise la medida al imputado y se le otorgue la libertad. El ciudadano Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal observa que en fecha 16-12-2013, se celebró audiencia orla de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN; circunstancias éstas que han variado por cuanto en en la presente audiencia preliminar este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por un delito distinto al cual se imputo, siendo este el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , delito el cual prevé una pena menor a la establecida en el delito inicial, por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. en consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Darwin Jesús Tovar Natera quien manifestó: yo lo que no quiero es que el se meta con migo. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano GUSTAVO JESÚS TOVAR NATERA, titular de la cédula de identidad N° 19.912.784, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-02-88, soltero, de profesión u oficio Albañil, La Manga, Sector las Casitas, casa N° 17, Cumanacoa, antes de llegar al centro de los Bomberos, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES