REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008212
ASUNTO : RP01-P-2013-008212

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se trasladó y constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná; previa la habilitación del tiempo necesario; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el EN EL MARCO DEL OPERATIVO DEL PLAN CAYAPA JUDICIAL 2014, de celeridad procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, instaurado en esta ciudad desde el día Lunes 24/03/2014, denominado “Plan Cayapa”; con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se constituye este Tribunal en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-008212, seguida en contra del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: El imputado de autos quien se encuentra recluido en la sede de esta Comandancia de Policía, la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PARTICIA BRITO SALAYA y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto explicando los motivos de la presente audiencia.

Le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: Solicito se realice la revisión de medida de coerción personal que recae sobre mi representado y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no supera de los 8 años de prisión y mi representado reside en la Cuidad de Cumaná y está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: Estoy dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANA PARTICIA BRITO SALAYA, quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, en el sentido de que este Tribunal procede a la revisión de al medida de coerción personal. Es todo.

Seguidamente este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal escuchada la solicitud de la defensa a lo cual no se opuso el Ministerio Público y visto que la defensa en fecha de hoy solicitó la revisión de medida de coerción personal que recae sobre su representado, observa este Juzgador que ciertamente el imputado presenta acusación por delitos de amenaza, los cuales no superan los diez (10) años de privación de libertad para presumir de esta manera que existe peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, advierte este Juzgador que de acuerdo al principio de Juzgamiento en Libertad establecido en el Artículo 44 numeral 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado tiene el derecho de enfrentar en libertad este Proceso, por otra parte, es criterio de este Juzgador que en el presente asunto no se pone de manifiesto el peligro de fuga que contempla el artículo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando ajustado a derecho este juzgador acordar con lugar la solicitud de la defensa y en razón de ello Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control en fecha 06-01-2014 , en este proceso en contra del imputado de autos y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, de conformidad con los establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por la defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.767.372, soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 9/02/1970, ayudante de mecánica, hijo de Maria Marchan y Esteban Guerra, residenciado en el Barrio Daniel Carias, Calle Los Nísperos, Casa N° 64, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARCHAN, medida consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y La prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, de conformidad con los establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. Se otorga la libertad del imputado de autos, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN




LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES