REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001993
ASUNTO : RP01-P-2014-001993

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.706.044, soltero, de oficio Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1982, hijo de los ciudadanos Expedita del Valle Rosal Ramos y Victorio Manuel Márquez, residenciado en: La carretera Cumaná, Mariguitar, sector Capiantar, casa S/N, cerca del Colegio, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-616.26.14; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001993, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. GUSTAVO BARRETO. Seguidamente el ciudadano juez explico a los presentes el motivo de la presente audiencia e impuso al imputado de sus derechos constitucionales conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2014, cuando eran aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.,) en el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar se recibió llamada por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, que informó que en el sector Capiantar, por la playa estaban unos jóvenes consumiendo drogas, motivo por el cual los Oficiales JUAN RODRÍGUEZ y DARWIN MIRAGLIA fueron comisionados para que se trasladaran al referido sector y verificaran la situación; una vez los Funcionarios se encuentran en la calle principal de Capiantar, observaron a un ciudadano introducirse por un acceso ente dos casas, los Funcionarios aparcaron la unidad, se introdujeron por este callejón, donde visualizaron un terreno adyacente a una vivienda en construcción, donde se encontraban tres sujetos reunidos en actitud sospechosa a los cuales le dieron la voz de alto, dos de estos ciudadanos optaron por emprender en veloz carrera, tomando diferentes rumbos, uno hacia la playa y uno hacia la calle principal, resultando imposible su aprehensión, los Oficiales detuvieron al tercer sujeto que no logró huir, se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal, el Oficial Juan Rodríguez le consiguió en la parte interna de su pantalón un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una pasta compacta de regular tamaño, de residuos vegetales de color verde, presuntamente de la droga denominada Marihuana, asimismo se encontró un envoltorio de material sintético de color amarillo que a su vez contenía en su interior varios recortes de material sintético de colores, es por estos que los Funcionarios actuantes una vez le hacen de su conocimiento de sus derechos constitucionales, trasladaron al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar en la Población de Mariguitar, donde queda plenamente identificado como VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, quedando el referido ciudadano junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, por tal motivo solicito que se decreta en su contra la privación judicial preventiva de libertad; finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar y expuso: yo me metí por el callejón de la playa, era un lugar solo, yo consumo marihuana, fui al sitio para que me vendieran, al momento que yo estaba comprando, llego el gobierno dando la voz de alto, yo como no le temo a la autoridad, me queda en el sitio, como yo fui a comprar, ello la estaban preparando, el policía da la voz de alto, al policía me pega porque el policía me pego, medio una cantidad de golpe, me arrastro, policía se dirigió a 12 entonces de donde estaban los muchachos, y encuentra la sustancia, el policía encontró una sustancia, y el policía dijo que eso era mío, le dije que eso no era mía, yo tengo 17 años consumiendo marihuana, tengo una esposa con tres hijos, por eso tengo problemas con mi esposa, mis hijos se enteraron , la gente vieron que el funcionario me llevaba a la fuerza me quede tranquilo y dos funcionarios fueron los que me detuvieron y al rato llego otro. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa considera que nos encontramos en presencia de un procedimiento irregular realizado por los funcionarios del IAPES, irregularidad esta que estriba en el no cumplimiento al apego de las normas del debido proceso en cuanto y en tanto es menester la inspección corporal del hoy imputado tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que el mismo refiere en forma expresa da la advertencia que debieron realizar estos funcionarios al ciudadano Víctor Márquez manifestándole su presunción de los objetos u objetos que consideran que el podía tener y en consecuencia solicitarle la exhibición de los objetos que se sospechan hecho esta que los funcionarios actuantes aprehensores JUAN RIDRIHUEZ Y DARWIN NIRAGLIA, al folio 18 al 20 de sus declaraciones o actas de entrevistas los mismos no indican de manera expresa el cumpliendo de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo pretende enmendar el mismo cuerpo de policía en su folio 2 y su vuelto, pues de manera que no emitiendo el cumpliendo de los requisitos antes expuestos, y no estando presente otros funcionarios, mal pudiera tomarse en consideración las declaraciones hechas a posterior de la funcionaria ADRIANA TORRES su declaración corre al folio 22. Viso esto ciudadano Juez es mas que evidente la violación a la disposición antes mencionada la cual comparte el mismo requisito de advertencia y de testigo el los articulo 193 y 194 para cumplir estrictamente con la disposición del articulo 12 de la Ley Orgánica de Servicio de Policial de Investigación, el cual refiere la obligatoriedad de apegarse al procedimiento y al, debido proceso, Ahora bien, vista la exposición de mi patrocinado quien afirma que bajo en ninguna circunstancia le encontraron un su poder droga alguna por cuanto el mimo no la tenia y menos en un pantalón corto por cuanto vestía diferente a la descrita por los funcionarios aprehensores evidencian que tal presunto hallazgo hoy fundamento del delito que se persigue no le pertenece en consecuencia el no cumplimiento a las formalidades establecidas en las normas antes señaladas conllevan a la violación de los depuesto en la constitución nacional establecido en el articulo 49 numeral 1 en lo que respecta a la obtenían de prueba de manera ilegal, es decir que se desprende de las actuaciones que la droga encontrada esta desprovista de riquitos legales para que se apreciadas por esta administración de justicia, por lo que esta defensa denuncia la nulidad absoluta del procedimiento de incautación de la droga que se encuentra en este proceso, por lo antes indicado fundamentado en los artículos 174, 175 y 181 sobre la licitud de la prueba. En consecuencia no deba apreciarse por este tribunal y así lo solicitud lo que no hace encuadrar a la solicitud de privativa de libertad establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no cumple la exigencia plena de lo dispuesto en el numeral culo 236 por lo que ruego a usted ciudadano Juez apartarse del criterio de esta precalificación solicitada por el Ministerio Público. Por ultimo manteniendo en forma estricta el hecho de que mi cliente nunca fue aprehendido con droga o cualquier materia relacionada a esta se debe señalar que estamos en presencia de un procedimiento de consumo de droga establecido en el articulo 141 del la ley orgánica de droga ya que la verdad de los hechos es que los funcionario de policía estadal se trasladaron a un sitio que le fue indicado por vía telefónica y los mimos expresan que el sitio se estaban consumiendo droga. En consecuencia como lo manifestó mi defendido el mismos el mismo es victima de una dependencia que no puede controlar y que su defecto si esta digno tribunal no considera apartarse del criterio del Ministerio Público con los argumentos de esta defensa, entonces considere lo dispuesto en los articulo 128 y 131 numeral 2 de la ley orgánica de drogas afín que se le practiquen lo exámenes toxicológico a fin de verificar el grado, dependencia o patrón dependencia de consumo. Es todo. Es todo.

Seguidamente, Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Pernal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Este Tribunal procede a dictar decisión en cuanto a la solicitud de NULIDAD del procedimiento policial planteada por la defensa privada del imputado en esta sala de audiencias, en consecuencia observa este Tribunal que al folio 02 y su vuelto cursa acta policial de fecha 24-03-2014, suscrita por los funcionarios JUAN RODRIGUEZ y DARWIN MIRAGLIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la 1ue dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como efectúan el procedimiento policial, detención del imputado y presunta incautación de una sustancia ilícita; de lo que advierte este Tribunal que en el contenido de dicha acta dejan constancia de que se efectuó la revisión corporal de un sujeto, cumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma del Artículo 191 establece que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible , de igual manera establece la obligación de los funcionarios actuantes que proceden a la inspección corporal de advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; es decir, la actuación policial, como lo indican los funcionarios policiales en el acta policial, estuvo enmarcada de acuerdo a las previsiones establecidas en la norma legal establecida en el Artículo 191 de la Ley Penal Adjetiva; de igual manera, se evidencia del contenido de las actas de entrevistas cursantes a los 18 al 19 del funcionarios Juan Antonio Rodríguez Licet y a los folios 20 al 21 en acta de entrevista rendida por el funcionarios Darwin Andrés Niraglia, ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, en la Tercera Pregunta de ambas actas, sobre si dichos funcionarios procuraron la presencia de testigos para la realización del procedimiento respondiendo ambos funcionarios, que sí trataron de pedir la colaboración a un sujeto que estaba cerca pero el mismo se retiró en una moto cuando los funcionarios policiales se acercaron, lo cual evidencia para este Tribunal que los funcionarios actuantes, sí realizaron el procedimiento y la revisión corporal del imputado, respetando los parámetros establecidos en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; no observando este Juzgador que la actuación policial este viciada de nulidad absoluta, por cuanto en modo alguno, la misma enmarco violaciones de los derechos de asistencia, representación e intervención del imputado, ni se advierte violación de derechos y garantías constitucionales como lo indicó la defensa privada, al no advertir subversión del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal a decretar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del procedimiento policial planteada por la defensa privada en esta audiencia. Así se decide.- Seguidamente en lo referente a la solicitud fiscal quien requiere a este Tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los argumentos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2014, cuando eran aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.,) en el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar se recibió llamada por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, que informó que en el sector Capiantar, por la playa estaban unos jóvenes consumiendo drogas, motivo por el cual los Oficiales JUAN RODRÍGUEZ y DARWIN MIRAGLIA fueron comisionados para que se trasladaran al referido sector y verificaran la situación; una vez los Funcionarios se encuentran en la calle principal de Capiantar, observaron a un ciudadano introducirse por un acceso ente dos casas, los Funcionarios aparcaron la unidad, se introdujeron por este callejón, donde visualizaron un terreno adyacente a una vivienda en construcción, donde se encontraban tres sujetos reunidos en actitud sospechosa a los cuales le dieron la voz de alto, dos de estos ciudadanos optaron por emprender en veloz carrera, tomando diferentes rumbos, uno hacia la playa y uno hacia la calle principal, resultando imposible su aprehensión, los Oficiales detuvieron al tercer sujeto que no logró huir, se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal, el Oficial Juan Rodríguez le consiguió en la parte interna de su pantalón un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una pasta compacta de regular tamaño, de residuos vegetales de color verde, presuntamente de la droga denominada Marihuana, asimismo se encontró un envoltorio de material sintético de color amarillo que a su vez contenía en su interior varios recortes de material sintético de colores, es por estos que los Funcionarios actuantes una vez le hacen de su conocimiento de sus derechos constitucionales, trasladaron al aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar en la Población de Mariguitar, donde queda plenamente identificado como VÍCTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, quedando el referido ciudadano junto con lo incautado a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2 y vto, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, a los folios 07 y vto, 08 y vto, 09 y vto y folio 10 y vto, cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 17 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0035-14, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Cincuenta gramos con Seiscientos Cincuenta Miligramos ( 50 g con 650 mg), a los folio 18 y 19 cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario (IAPES) JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, a los folios 20 y 21 cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario (IAPES) DARWING ANDRUS NIRAGLIA CORTÉZ, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, de igual manera, se advierte la presunción del peligro de fuga de conformidad con al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene asignada una pena e su límite superior que supera los diez (10) años.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR MANUEL MÁRQUEZ ROSAL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.706.044, soltero, de oficio Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-07-1982, hijo de los ciudadanos Expedita del Valle Rosal Ramos y Victorio Manuel Márquez, residenciado en: La carretera Cumaná, Mariguitar, sector Capiantar, casa S/N, cerca del Colegio, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0412-616.26.14, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. En lo atinente a la solicitud de la defensa de que le sean practicados a su defendido conforme a lo dispuesto en los articulo 128 y 131 numeral 2 de la ley orgánica de drogas afín que se le practiquen lo exámenes toxicológico a fin de verificar el grado, dependencia o patrón dependencia de consumo, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud de la defensa. Es todo. Es todo En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES