REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001997
ASUNTO : RP01-P-2014-001997

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.690.723, de fecha nacimiento 26/02/1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Herrera, Avenida Perimetral, sector la Trinidad, frente a la cauchera 24 horas, invasión, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de ANDY EVARISTO Y JOSE GREGORIO ROQUE, teléfono 0414-1967171 y ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.921.584, de fecha nacimiento 18/05/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Vargas, hacia el Mercado, Casa Nro. 168, cerca del taller EL RELAMPAGO, hijo de MARIA PATIÑO Y JESUS CONTRERA, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiséis (26) de marzo de Dos Mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-001997, seguida a los ciudadanos. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos de autos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez coloca a su disposición a los ciudadanos RANDY JOSE ROQUE EVARISTO y ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, (plenamente identificados en actas), exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24 de marzo del presente año 2014, cuando funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, realizaban patrullaje por la avenida Cancamure, en la unidad policial P13-02, conducida por el oficial (IAPES) José Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 17.445.667, y auxiliares oficial (IAPES) Robert Núñez, titular de la cedula de identidad N° 17.446.862, dichos oficiales avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo: moto; color: rojo. Específicamente frente al estacionamiento de la farmacia “FarmaHogar”, quienes al ver la unidad radio patrullera, optaron por acelerar la velocidad lo que le pareció sospechoso a los oficiales, por lo que iniciaron una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar en una calle totalmente oscura y sola, exactamente en el cruce con calle la cima, del sector tres picos, al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal N° 5 del código orgánico procesal penal vigente, y al lograr neutralizarlos se le inquirió a los ciudadanos los motivos de la huida, no obteniendo respuesta satisfactoria para los funcionarios, luego se les preguntó que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo pusieran de vista y manifiesto, manifestando estos no tener nada en su poder, por lo que se comisiono a un funcionario oficial (IAPES) Robert Núñez, para que practicara una revisión corporal a estas personas de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente, hallándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo: revolver; calibre: 38; cañón: corto; cacha: plástica; color: verde; seriales: no visibles, contentivo de dos cartuchos marca WINCHESTER, calibre 38 al ciudadano que iba como parrillero del vehiculo, quien fue identificado como, RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.690.723, de fecha nacimiento 26/02/1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Herrera, Avenida Perimetral, sector la Trinidad, frente a la cauchera 24 horas, invasión, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de ANDY EVARISTO Y JOSE GREGORIO ROQUE, teléfono 0414-1967171 y ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.921.584, de fecha nacimiento 18/05/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Vargas, hacia el Mercado, Casa Nro. 168, cerca del taller EL RELAMPAGO, hijo de MARIA PATIÑO Y JESUS CONTRERAS, quedando identificado el vehiculo tipo moto de la siguiente manera: marca EMIRE KEEWAY, modelo ARCEN II 150, tipo paseo, placas AC5D64G, serial carrocería 812K3UC18BM014035, año 2011, color rojo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el imputado RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al ciudadano ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, solicito libertad sin restricciones no imputándole delito alguno. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mi representado Randy José Roque Evaristo, la Libertad sin restricciones. Ahora bien con respecto a la solicitud de libertad del imputado ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, considero la misma ajustada a derecho, en tal sentido me adhiero a esta. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica Quinta y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 24 de marzo del presente año 2014, cuando funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, realizaban patrullaje por la avenida Cancamure, en la unidad policial P13-02, conducida por el oficial (IAPES) José Gutiérrez,, titular de la cedula de identidad N° 17.445.667, y auxiliares oficial (IAPES) Robert Núñez, titular de la cedula de identidad N° 17.446.862, dichos oficiales avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo: moto; color: rojo. Específicamente frente al estacionamiento de la farmacia “Farma Hogar”, quienes al ver la unidad radio patrullera, optaron por acelerar la velocidad lo que le pareció sospechoso a los oficiales, por lo que iniciaron una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar en una calle totalmente oscura y sola, exactamente en el cruce con calle la cima, del sector tres picos, al darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal N° 5 del código orgánico procesal penal vigente, y al lograr neutralizarlos se le inquirió a los ciudadanos los motivos de la huida, no obteniendo respuesta satisfactoria para los funcionarios, luego se les preguntó que si tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo pusieran de vista y manifiesto, manifestando estos no tener nada en su poder, por lo que se comisiono a un funcionario oficial (IAPES) Robert Núñez, para que practicara una revisión corporal a estas personas de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigente, hallándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo: revolver; calibre: 38; cañón: corto; cacha: plástica; color: verde; seriales: no visibles, contentivo de dos cartuchos marca WINCHESTER, calibre 38 al ciudadano que iba como parrillero del vehiculo, quien fue identificado como, RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.690.723, de fecha nacimiento 26/02/1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Herrera, Avenida Perimetral, sector la Trinidad, frente a la cauchera 24 horas, invasión, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de ANDY EVARISTO Y JOSE GREGORIO ROQUE, teléfono 0414-1967171. Seguidamente se le practico una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo no encontrándole ningún objeto de interés policial el cual quedo identificado como ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.921.584, de fecha nacimiento 18/05/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Vargas, hacia el Mercado, Casa Nro. 168, cerca del taller EL RELAMPAGO, hijo de MARIA PATIÑO Y JESUS CONTRERAS, quedando identificado el vehiculo tipo moto de la siguiente manera: marca EMIRE KEEWAY, modelo ARCEN II 150, tipo paseo, placas AC5D64G, serial carrocería 812K3UC18BM014035, año 2011, color rojo; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; a los folios 07, 08, 09 y su vto, cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 10 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 13, cursa Inspección N° 499, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 14 y su vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 047; al folio 17 y su vto, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-223-14; al folio 18, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-136, emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que los imputados de autos no presente registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del imputado ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, así como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputados RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, consistente en un régimen de presentaciones de cada cinco (05) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, de manera separada su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO ERINSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.921.584, de fecha nacimiento 18/05/1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Vargas, hacia el Mercado, Casa Nro. 168, cerca del taller EL RELAMPAGO, hijo de MARIA PATIÑO Y JESUS CONTRERAS, ASÍ COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO RANDY JOSE ROQUE EVARISTO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.690.723, de fecha nacimiento 26/02/1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Herrera, Avenida Perimetral, sector la Trinidad, frente a la cauchera 24 horas, invasión, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre hijo de ANDY EVARISTO Y JOSE GREGORIO ROQUE, teléfono 0414-1967171, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTINEZ.