REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001996
ASUNTO : RP01-P-2014-001996
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.561, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1994, de oficio estilista, hijo de Migdalis Mejia y Jovanny Alvarez y domiciliado en la llanada, sector 01, avenida principal, casa 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, miércoles 26 de Marzo del año 2014, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, , a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.561, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1994, de oficio estilista, hijo de Migdalis Mejia y Jovanny Alvarez y domiciliado en la llanada, sector 01, avenida principal, casa 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS previo traslado del IAPES así como la Defensora Público Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Público Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, quien fuere detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 24 de marzo del presente año 2014 siendo aproximadamente las 09:50 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre se encontraban de patrullaje en la unidad radio patrullera P-63 conducida por el oficial agregado (IAPES) William Rodríguez en compañía del oficial (IAPES) Elvis Salcedo, en el sector del centro de la ciudad, varias personas, las cuales se negaron a identificarse por temor a represalias, indicaron que en el parque Ayacucho, específicamente cerca del puente de la avenida Mariño, se encontraba una persona totalmente desnuda, por lo que procedieron los funcionarios a dirigirse al sitio con la finalidad de verificar situación, para el momento en que pasaron por el lugar antes mencionado, observaron a una persona de sexo masculino que estaba cerca de los párales del puente, se percataron que era un homosexual, el cual se encontraba totalmente desnudo y con un envase de color blanco en sus manos, por lo que procedieron a hacerle un llamado al ciudadano y darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policial; amparado en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual no acató, alejándose de la comisión, en vista de eso procedieron nuevamente a dirigirse al ciudadano y le indicó el funcionario que lo acompañe a la unidad ya que no puede estar desnudo en la calle, acto seguido el ciudadano respondió de manera altanera y ofensiva que ese es su trabajo, faltándole el respeto diciendo que en el envase que tenia en sus manos contenía amoniaco y que se lo echaría en la cara a quien se le acercara, por lo cual procedieron a hacer uso de del dialogo de manera pacifica de acuerdo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, indicándole que desistiera de su actitud, al observar que el ciudadano subía su nivel de resistencia procedieron nuevamente a llamarle la atención, es en ese momento que llegan otras personas a quienes se le podía notar que eran unos homosexuales y que se encontraban cerca del sitio, los cuales comenzaron a ofender a la comisión, tratando de agredir junto al ciudadano que se encontraba desnudo, a uno de los funcionarios de la comisión, intentando arañarle la cara, que en efecto lograron hacerlo y sin dejar de ofender, una de estas personas que conoce al funcionario, ya que son vecinos y quien se le conoce con el nombre de ROGER dijo: “que se iba a dirigir a su casa y la destrozaría con toda su familia adentro”, para el momento que intentaron someterlo, este ciudadano salio corriendo por la avenida Mariño, en compañía de otros homosexuales, vociferando toda clase de palabras contra la comisión y lanzaron una botella pegándosela a la unidad, en la parte baja de la puerta del lado del copiloto, en vista que estas personas se retiraron y no pudieron retenerlas, siguió la comisión tratando de sacar al ciudadano que estaba desnudo y montarlo en la unidad para que se vistiera, en vista de que este no desistía de se actitud agresiva contra la comisión, procedieron con el uso de técnicas de control físico logrando someterlo y de inmediato le quitaron el envase que tenia en sus manos, seguidamente le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a efectuar la revisión el oficial (IAPES) Elvis Salcedo, quien minutos después informo que al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo. Seguidamente se le leyeron lo sus derechos como lo establece el articulo 127 del código orgánico procesal penal vigente, siendo traslado a las instalaciones del comando general de policía, en donde quedo identificado como lo establece el articulo 128 del código orgánico procesal penal vigente como: YHOANGEL JOSÉ ALVAREZ MEJIA de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.095.561, Venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, nacido en cumana en fecha 08/07/1994, hijo de Migdalis Mejia y padre desconocido, residenciado en la llanada, sector 01, avenida 01, casa 09, Cumana, Estado Sucre. En vista de tales hechos el Ministerio Público imputa al referido ciudadano el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo, por no existir suficientes elementos de convicción, por cuanto a este altura de la investigación tan solo se cuenta con la versión policial, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones del mismo. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.561, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1994, de oficio estilista, hijo de Migdalis Mejia y padre desconocido, y domicilio en la llanada, sector 01, avenida 01, casa 09, Cumaná, Estado Sucre.; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón Gamboa, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, ya que ciertamente no existen en las actas suficientes elementos de convicción que se relaciones entre si y que de manera coherente permitan dar por acreditada la autoría de mi patrocinado respecto del delito que se atribuye, y esto fundamentalmente porque solo yace en autos un único elemento de convicción que se estima insuficiente, a saber, la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, no coexistiendo siquiera la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los mismos, es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, a favor del ciudadano YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24 de marzo del presente año 2014, tal y como se desprende del Acta policial, de esa misma fecha, cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la forma en que fue aprehendido el imputado; al folio 06, cursa acta de registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas; al folio 07, cursa memorando No. 9700-174-SDC-139 donde se deja constancia que el imputado no registra antecedentes penales; al folio 08, cursa experticia de reconocimiento legal No, 46 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálistica. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al IAPES; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, es posible entonces declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano YHOANGEL JOSÉ ÁLVAREZ MEJIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.561, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-07-1994, de oficio estilista, hijo de Migdalis Mejia y Jovanny Alvarez y domiciliado en la llanada, sector 01, avenida principal, casa 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES.
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