REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001995
ASUNTO : RP01-P-2014-001995

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.852.499, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-12-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Cecilia María Sánchez y Juan de Dios Mendoza, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, sector Santa Edivigis, calle Villas las Vírgenes, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.38.88, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001995, seguida en contra del ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 25-03-2014, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, se encontraban en labores de operativo ordenado por la superioridad, específicamente por la avenida Mariño a la altura de la plaza El Estudiante, cuando avistaron a un vehículo el cual sus características son las siguientes marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color AZUL, la misma no posee matricula en la parte posterior, observando en la parte frontal la placa DBR11C, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica al Funcionario detective Jefe Roxana Bruzual, con el objeto de que verificara ante el sistema de información policial (SIIPOL), la matricula antes mencionada, donde una vez que se suministro los dígitos alfanuméricos de la matrícula DBR-11C, indicándoles que la misma registra las siguientes características: marcas DAIHATSU, modelo TERIOS, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XAJ122G039508214, serial del motor K3VACIL, de igual manera registra ante el sistema de información policial (SIIPOL) una averiguación por extravío de placa, por lo que le indicaron al conductor que se aparcara en la derecha de la vía, haciendo este caso al pedimento exigido, una vez que se aparcó específicamente al frente de la plaza el estudiante descendió del vehiculo un ciudadano a quien se le indico que mostrara la documentación del vehiculo y su cedula de identidad, no sin antes de haberse identificado como Funcionarios activos de ese órgano policial, por lo que el ciudadano hizo entrega de su cedula de identidad, quedando identificado, manifestando que solo poseía una autorización personalizada y copias del certificado del vehiculo, el cual describe el vehiculo sometido a estudios, de igual manera les entregó un carnet de circulación, por las razones antes expuestas le indicaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Despacho para que el vehiculo fuera sometido a experticia de vehículos, una vez en el despacho el detective agregado en materia de vehículos OLIVER FIGUERAS, determinó que el vehiculo sometido a estudios presenta IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES IDENTIFICATIVOS, por lo que sostuvieron entrevistas con el ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, acerca de la proveniencia del vehiculo en cuestión, no dando respuesta satisfactorias, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadra en la precalificación jurídica del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que riela al folio 03 del presnte asunto certificado de Registro de Vehículos a nombre del LABORATORIO VETERINARIOS LA CARIDAD C.A, desprendiéndose entonces que el mismo no es el propietario del vehiculo y por ende al no tener facultad no pudo ser la persona que denuncio el extravío de placa y por ende el cambio de seriales alegados por el Ministerio Público, no puede ser atribuido a mi representado por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público debe primero llevar a cabo su investigación para poder tener elementos suficientes para soportar el pedimento hecho en esta sala, por tal motivo pido la libertad sin restricciones de mi representados sin que ello obstaculice su obligación de atender los llamados que realice el Tribunal. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público, como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-03-2014, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, se encontraban en labores de operativo ordenado por la superioridad, específicamente por la avenida Mariño a la altura de la plaza El Estudiante, cuando avistaron a un vehículo el cual sus características son las siguientes marca DAIHATSU, modelo TERIOS, color AZUL, la misma no posee matricula en la parte posterior, observando en la parte frontal la placa DBR11C, por lo que de inmediato realizaron llamada telefónica al Funcionario detective Jefe Roxana Bruzual, con el objeto de que verificara ante el sistema de información policial (SIIPOL), la matricula antes mencionada, donde una vez que se suministro los dígitos alfanuméricos de la matrícula DBR-11C, indicándoles que la misma registra las siguientes características: marcas DAIHATSU, modelo TERIOS, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8XAJ122G039508214, serial del motor K3VACIL, de igual manera registra ante el sistema de información policial (SIIPOL) una averiguación por extravío de placa, por lo que le indicaron al conductor que se aparcara en la derecha de la vía, haciendo este caso al pedimento exigido, una vez que se aparcó específicamente al frente de la plaza el estudiante descendió del vehiculo un ciudadano a quien se le indico que mostrara la documentación del vehiculo y su cedula de identidad, no sin antes de haberse identificado como Funcionarios activos de ese órgano policial, por lo que el ciudadano hizo entrega de su cedula de identidad, quedando identificado, manifestando que solo poseía una autorización personalizada y copias del certificado del vehiculo, el cual describe el vehiculo sometido a estudios, de igual manera les entregó un carnet de circulación, por las razones antes expuestas le indicaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Despacho para que el vehiculo fuera sometido a experticia de vehículos, una vez en el despacho el detective agregado en materia de vehículos OLIVER FIGUERAS, determinó que el vehiculo sometido a estudios presenta IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES IDENTIFICATIVOS, por lo que sostuvieron entrevistas con el ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, acerca de la proveniencia del vehiculo en cuestión, no dando respuesta satisfactorias, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 02 cursa copias simples de autorización al nombre del ciudadano INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, al folio 03 cursa copias simples del Certificado de Registro de Vehículos a nombre del LABORATORIO VETERINARIO LA CARIDAD C.A, al folio 06 y su vto, cursa Registro de cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del Certificado de Circulación de Vehículos a nombre del LABORATORIO VETERINARIO LA CARIDAD C.A, al folio 12 y su vto, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-227-14, del vehiculo incautado en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado INDIS YOVANNY JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.852.499, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-12-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Cecilia María Sánchez y Juan de Dios Mendoza, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, sector Santa Edivigis, calle Villas las Vírgenes, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-999.38.88, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RUTH YEGRES