REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001994
ASUNTO : RP01-P-2014-001994

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.660.036 natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de oficio taxista, nacido en fecha 30-11-1991, hijo de los ciudadanos José Ramón Soto Martínez y Rocio Catalan de Gil, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aerpuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueróa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aerpuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Hector Leon y Carmen de Leon, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001994, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y los defensores privados Abg. HERNÁN ORTÍZ, Abg. ARMANDO ACUÑA, y Abg. JESÚS GUTIÉREZ. Seguidamente este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los detenidos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contar con la asistencia de defensor Privado designando en este acto a los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.664 y Abg. HERNÁN ORTÍZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.522, con domicilio procesal en: Centro Comercial Manzanares, piso 02, Oficina 15-C, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-823.70.47, quines estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asignan prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el detenido FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, manifestó contar con la asistencia de defensor Privado designando en este acto al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en: Calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-852.43.94, quin estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2014, siendo aproximadamente las 08:53 minutos de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía de transmisión de parte del Jefe de la división de motorizados indicando que se trasladaran hacia la Urbanización Santa Eduvigis, ya que unas personas a bordo de u vehiculo de color azul, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, por lo que procedieron a interceptarlos, manifestándole a los ciudadanos que por favor desbordaran el vehículo y por razones de seguridad se lanzaran en el suelo, inmediatamente el Oficial Brito Carlos realizó una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al vehiculo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en la parte interna del tablero del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetro, de color negro, con cacha de material de goma, contentivo e su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y al lado del puesto del conductor un teléfono celular marca BlackBerry de color negro con plateado, de igual manera pudieron notar que en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraban: Una (01) máquina de Afeitar, color blanco, una (01) plancha marca Electro Lux, un (01) DVD, marca DAEWO, color negro, un (01) teatro casero, con cinco (05) mini cornetas de color negro y un (01) reproductor marca LG, color negro, con dos cornetas de la misma marca, inmediatamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por los objetos incautados los cuales presumieron los Funcionarios que sean objetos provenientes del delito, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hicieron presencia en el lugar los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS y FRANCISCO FUENTES, manifestando los mismos que las personas que habían sido aprehendidas cerca de la residencia en mención eran las mismas quienes minutos antes los habían sometidos con un arma de fuego, despojándolos de varios aparatos de electrodomésticos que se encontraban dentro de su propiedad, se presentó al lugar comisiones motorizadas y patrulleras de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, procediendo a trasladar al vehículo, a los ciudadanos que fungen como victimas y a los detenidos con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, demás datos cursan en actas, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE y los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos, plenamente identificados e actas, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. A

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone sus alegatos a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL y ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mis defendidos se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3, toda vez que de las actuaciones se observa que el acta de denuncia y en el acta policial no se señala a mis defendidos como autores de los hechos narrados por el Ministerio Público, en caso contario que este Tribunal estime dar razón al Ministerio Público esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal en cualquiera de sus numerales, así mismo es de resaltar que mis representados JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, es portador del VIH, tal como se puede evidenciar en seis folios útiles que consigna este defensor en esta audiencia, en tal sentido es menester solicitarle a este digno tribunal, viendo la magnitud de la enfermedad que presenta mi representado JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, solicito otorgue un cambio de sitio de reclusión, con apostamiento policial que le pueda permitir a este ciudadano seguir cumpliendo con los tratamientos pertinentes a su enfermedad y en la sede de la Comandancia de la Policía corre peligro su vida, siendo este un derecho constitucional e igualmente solicito que se acuerde el traslado de mi representado JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, para el día 27-03-2014 a las 9:00 a.m, al Hospital Antonio Patricio Alcalá, con el fin de cumplir con su tratamiento, de igual manera solicito se acuerde con la brevedad del caso el traslado de mi defendido JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL a la sede de la medicatura forense con el fin que se le practique evaluación referente al VIH y así pueda constatase los planteado por la defensa en sala. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone sus alegatos a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representado por cuanto el mismo vive en la Ciudad de Cumaná y esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados de autos manifestaron acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-03-2014, siendo aproximadamente las 08:53 minutos de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía de transmisión de parte del Jefe de la división de motorizados indicando que se trasladaran hacia la Urbanización Santa Eduvigis, ya que unas personas a bordo de u vehiculo de color azul, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, por lo que procedieron a interceptarlos, manifestándole a los ciudadanos que por favor desbordaran el vehículo y por razones de seguridad se lanzaran en el suelo, inmediatamente el Oficial Brito Carlos realizó una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al vehiculo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en la parte interna del tablero del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetro, de color negro, con cacha de material de goma, contentivo e su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y al lado del puesto del conductor un teléfono celular marca BlackBerry de color negro con plateado, de igual manera pudieron notar que en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraban: Una (01) máquina de Afeitar, color blanco, una (01) plancha marca Electro Lux, un (01) DVD, marca DAEWO, color negro, un (01) teatro casero, con cinco (05) mini cornetas de color negro y un (01) reproductor marca LG, color negro, con dos cornetas de la misma marca, inmediatamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por los objetos incautados los cuales presumieron los Funcionarios que sean objetos provenientes del delito, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hicieron presencia en el lugar los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS y FRANCISCO FUENTES, manifestando los mismos que las personas que habían sido aprehendidas cerca de la residencia en mención eran las mismas quienes minutos antes los habían sometidos con un arma de fuego, despojándolos de varios aparatos de electrodomésticos que se encontraban dentro de su propiedad, se presentó al lugar comisiones motorizadas y patrulleras de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, procediendo a trasladar al vehículo, a los ciudadanos que fungen como victimas y a los detenidos con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, demás datos cursan en actas, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana FRANCIS FUENTES, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ ARÍAS, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO FUENTES, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narra la circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos y la detención de los imputados de autos, a los folios 10 y su vto, 11 y su vto y folio 12 y su vuelto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del arma de fuego y los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 13 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 16 cursa Inspección N° 498, realizada al vehículo retenido en el presente procedimiento, al folio 17 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 046, realizada al arma de fuego y las balas incautadas en el presente procedimiento, al folio 18 y su vto, cursa Experticia de Avalúo Real N° 008, realizadas a los objetos provenientes del delito, incautados en el presente procedimiento, al folio 21 y su vto, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-226-13, del vehiculo incautado en el presente procedimiento, al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDC-137, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, presenta un Registro Policial por ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO y los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, no presentan Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.660.036 natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de oficio taxista, nacido en fecha 30-11-1991, hijo de los ciudadanos José Ramón Soto Martínez y Rocio Catalan de Gil, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aerpuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueróa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aerpuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Hector Leon y Carmen de Leon, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca es garantizar las resultas del proceso. Igualmente este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela acuerda el traslado del imputado JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, hasta la sede del HUAPA, para el día 27-03-2014 a las 9:00 a.m, al Hospital Antonio Patricio Alcalá, con el fin de cumplir con su tratamiento, así mismo se acuerda el traslado del imputado JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL hasta la sede de la medicatura forense con el fin que se le practique evaluación referente al VIH y remita a este Tribunal los resultados de las evaluaciones practicadas al referido ciudadano. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, hasta la sede del HUAPA, para el día 27-03-2014 a las 9:00 a.m e igualmente se realice el traslado del mencionado ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, hasta la sede de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sib Delegación Cumaná a los fines de practicar evaluación referente al VIH al referido ciudadano. Libres Oficio dirigido al Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sib Delegación Cumaná a los fines de practicar evaluación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, referente al VIH y remita a este Tribunal los resultados de las evaluaciones practicadas al referido ciudadano. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRE