REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001992
ASUNTO : RP01-P-2014-001992


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.877.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-06-1990, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, de Oficio Militar, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Cordero y Dominga Salazar, residenciado en: La Población Cumanacoa, Barrio San Baltazar, calle El Matadero, casa S/N, cerca del Ambulatorio Los Cubano, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfonos 0424-849.59.52 y 0416-3184183, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001992, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ; el detenido de autos previo traslado desde la sede del Fuerte Cocollar, Municipio Montes del Estrado Sucre y la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde, el Funcionario Sargento Primero ROBERTO JOSÉ URBANEJA, adscrito a la Escuela de Operaciones Especiales G/D “Andrés Rojas” se encontraba desempeñando el servicio de Jefe de Prevención en dicha Escuela, ubicada en el Fuerte de Cocollar, Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre y al momento en que el ciudadano JOSÉ CORDERO SALAZAR quien se encuentra cumpliendo servicio Militar como miembro del Contigente Mayo 2013, iba a ingresar a las instalaciones del Instituto, se le efectuó una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo inferior de la guerrera del uniforme que tenía puesto, la cantidad de dos (02( envoltorios de papel aluminio, color plateado, los cuales contenían en su interior residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por los ciudadanos ÁNGEL DAVID REINA REYES, YONDER DAVID BASTARDO y EFRÉN HIDALGO VILLARROEL, quienes se encuentran desempeñando servicio militar en la Escuela de Operaciones Especiales G/D, Andrés Rojas. En vista de esto procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que los testigos del procedimiento son los mismos subordinados del Sargento Roberto Urbaneja quien fue el que presuntamente incautó la droga y ante la autoridad que representa pupo influir en las declaraciones de los presuntos testigos, por lo que pido la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y a los fines de garantizar el debido proceso, mi representado me manifestó que le fue practicada la evaluación toxicológica, le solicito mal Tribunal que inste al Ministerio Público que presente ante este Tribunal los resultados a la brevedad posible. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en La Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde, el Funcionario Sargento Primero ROBERTO JOSÉ URBANEJA, adscrito a la Escuela de Operaciones Especiales G/D “Andrés Rojas” se encontraba desempeñando el servicio de Jefe de Prevención en dicha Escuela, ubicada en el Fuerte de Cocollar, Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre y al momento en que el ciudadano JOSÉ CORDERO SALAZAR quien se encuentra cumpliendo servicio Militar como miembro del Contigente Mayo 2013, iba a ingresar a las instalaciones del Instituto, se le efectuó una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo inferior de la guerrera del uniforme que tenía puesto, la cantidad de dos (02( envoltorios de papel aluminio, color plateado, los cuales contenían en su interior residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por los ciudadanos ÁNGEL DAVID REINA REYES, YONDER DAVID BASTARDO y EFRÉN HIDALGO VILLARROEL, quienes se encuentran desempeñando servicio militar en la Escuela de Operaciones Especiales G/D, Andrés Rojas. En vista de esto procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 05 y 06, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano EFRÉN RAFAEL IDALGO VILLARROEL, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, a los folios 07 y 08, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ÁNGEL DAVID REINA REINA, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, a los folios 09 y 10, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JHONDER DAVID BASTARDO, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 11 cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente procedimiento, al folio 12 y vto cursa Registro de Cadena de custodias y de Evidencias Físicas de la Sustancia Estupefaciente de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 15 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 20 cursa Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0036-14, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Cuatro gramos con Quinientos Treinta Miligramos ( 4 g con 530 mg), al folio 21 cursa Acta de Entrevista realizada al Sargento Primero ROBERTO JOSÉ URBANEJA GUERRA, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 22 cursa Acta de Entrevista realizada al Distinguido EFRÉN RAFAEL HIDALGO VILLARROEL, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 23 cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario Distinguido JHONDER DAVID BASTARDO, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 24 cursa Acta de Entrevista realizada al Funcionario ÁNGEL DAVID REINA REINA, quien deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CORDERO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.877.576, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-06-1990, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, soltero, de Oficio Militar, hijo de los ciudadanos Miguel Angel Cordero y Dominga Salazar, residenciado en: La Población Cumanacoa, Barrio San Baltazar, calle El Matadero, casa S/N, cerca del Ambulatorio Los Cubano, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfonos 0424-849.59.52 y 0416-3184183, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Fuerte Cocollar, Municipio Montes del Estrado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN



LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES