REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001775
ASUNTO : RP01-P-2014-001775

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a CARLOS RAMON DIAZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.272.806 y GERMAN ALBERTO SANZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.799.698; aperturada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para la fecha del hecho, donde aparece como victima LOLIMAR MERCDES MARCANO; este Tribunal observa: Cursa a los folios 86 al 89 de la causa, escrito suscrito por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 30-01-2005, en virtud de accidente de transito tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA FALLECIDA, hecho acaecido en la avenida Principal de la Llanada, Frente al barrio Voluntad de Dios, Cumaná Estado Sucre, en el que resultaron involucrados dos vehículos identificados, el VEHÍCULO 01: Minibús Colectivo, Encava Blanco y Multicolor 2.000, Placas ABO-199, serial de carrocería 17531, y el VEHICULO 02: automóvil Sedan, Kia Rio, Año 2.002, Color blanco, placas EP498T, serial de carrocería KNADC223226102161. Ahora bien, considera este Tribunal que como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al cual le es aplicable el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal una vez transcurrido cinco años si el delito establece una pena de prisión de mas de tres años; y siendo que el hecho ocurrió el 30-01-2005, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado seguida a CARLOS RAMON DIAZ RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.272.806 y GERMAN ALBERTO SANZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 3.799.698; aperturada por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para la fecha del hecho, donde aparece como victima LOLIMAR MERCDES MARCANO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.-