REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002518
ASUNTO : RP01-P-2013-002518
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Betancourt Asdrúbal José, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2013-002518, seguida en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente; el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el defensor privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÌN ARAUJO quien por información suministrada por el alguacil de sala el mismo se encuentra en una continuación de Juicio en la sala 04, causa N° RP01P2011004754 con el Tribunal Tercero de Juicio, de igual manera se deja expresa constancia que siendo las 11:45 A.M., se recibió ante este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Control, como consta en resulta de ofiuco nro RJ01OFO2014004479, librado por el tribunal primero de control, cursante la folio 110 del presente asunto, motivo por el cual este Juzgado Cuarto (4to) de Control, se constituye a esta hora a los fines de realizar la presente audiencia, y ante la inasistencia fiscal este Juzgado acuerda aplazar la presente audiencia; siendo las 12:05 p.m., compareció el fiscal Primero del ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO, por lo que se verificó nuevamente la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y el defensor privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES y el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÌN ARAUJO. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley. El tribunal impuso al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 14-01-2014, explicándole de manera detallada el contenido de dicha decisión en la que se ordenó au aprehensión.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Betancourt Asdrúbal José; por los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano Betancourt Asdrúbal José, se encontraba taxiando por la clínica san Vicente de Paúl, donde un ciudadano le solicito el servicio para la Urbanización chaguaramos, una vez en dicha urbanización el sujeto lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha 11 de abril 2013, el ciudadano José Asdrúbal Betancourt, logro avistar al imputado en la vía Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehiculo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha 05 de mayo de 2013, logro avistar al imputado en el mismo vehiculo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estaciono, la victima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el mismo que con el arma de fuego lo había despojado de su vehiculo en fecha 03 de abril de 2013, por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional donde puso la denuncia, practicando posteriormente los funcionarios la aprehensión del mismo; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, señalando: yo me encontraba en mi casa , casa de mi her mana , preparando un vehiculo y mi abuela que estaba grave de salud en cumana, mi hermana me dijo que le prestara su vehiculo que ella es enfermera, ella iba a buscar unos resultados de mi abuela el hospital, cuando ella regresa en el vehiculo la vienen siguiendo dos vehículos mas, un espar blanco y una fortaleza azul picop, d los cuales se bajan varios ciudadanos armados y se meten a la vivienda, ese Asdrúbal Betancourt, al mi cuñado bajarse del carro, el le dice ese es el vehiculo de el y que el se le robo, yo estoy arriba, cuando veo el poco de tipo , bajo porque veo que el problema es con el carro, y me identifico como dueño del vehiculo, al yo decir eso, el hombre dice que ese carro es del y que yo se lo rrobe, estas personas entran armadas a la vivienda, son funcionarios de la guardia nacional y policías del estado , familiares y cuñado de Asdrúbal no se el apellido, en la declaración que amplían dice que los funcionarios se introdujeron a la cas y todo, los funcionarios me dicen para llevar el vehiculo al CICPC, para hacerle un chequeo a lo cual salimos a la vivienda para el CICPC, en el camino un motorizado de la policía estadal me dice que el carro se iba a lleva al comando de la guardia nacional para hacerle la revisión, cuando llegamos allá me ordenan meter el vehiculo dentro del comando, me quitan las llaves y las copias de la documentación del vehiculo y me dicen que vaya a Caripe donde queda mi residencia y les traiga toda la documentación original del vehiculo, lo cual hago el día domingo y cuando la entrego me dejan detenido en el comando de la guardia nacional. Es todo.“ Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “ una vez revisadas las actas que cursan al presente expediente y escuchado lo ratificado por el fiscal del minmsi8terio público, esta defensa se sorprende por cuanto si bien es cierto primeadamente se realizo una audiencia de presentación por el delito de aprovechamiento y el fiscal del ministerio público solicita al tribunal medida cautelar por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, en el cual evidentemente mi representado ha cumplido fiel y cabalmente todas las presentaciones la cual pueden ser verificada en el sistema juris o ante la unidad de alguacilazgo. Ahora bien en cuanto al acta de denuncia N° 228 en donde la persona que funge ser como victima manifiesta unas características fisonómicas distintas a la de mi representado y en ampliación de la denuncia manifiesta otros hechos distinta a la anterior denuncia en el cual no da certeza el conocimiento de la identificación del ciudadano que supuestamente efectúo el robo de su vehiculo, asimismo si bien es cierto que el ciudadano Fiscal emite boleta de citación a mi representado existe un acta policial suscrita por el sargento mayor MAYS EUGENIO RAFAEL donde deja constancia que mi representado no habitaba en dicha residencia , es por lo que esta defensa consigna constancia de residencia de mi defendido Gustavo Alexander Ruiz donde se deja constancia su domicilio, el fiscal del ministerio público debió observar en el acta de la audiencia de presentación los datos que aportara mi representado, tanto el domicilio como su teléfono para que se agotara esa vía, en consecuencia de la presente solicitud, solicito a este tribunal deje sin efecto la orden de aprehensión y se mantenga la medidas impuestas a mi representado durante la fase de investigación , por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP para su privativa de .libertad. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, el presente asunto se inicio en fecha 07-05-13 donde el Ministerio Público imputó en audiencia de presentación de detenidos al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien , a partir de esa oportunidad en Ministerio público continuó con las investigaciones recabando otros elementos de la investigación; en fecha 14-01-14 el Ministerio Público solicitó Orden de aprehensión en virtud de la ampliación de denuncia Betancourt Asdrúbal José en la señalo que en fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano Betancourt Asdrúbal José, se encontraba taxiando por la clínica san Vicente de Paúl, donde un ciudadano le solicito el servicio para la Urbanización chaguaramos, una vez en dicha urbanización el sujeto lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha 11 de abril 2013, el ciudadano José Asdrúbal Betancourt, logro avistar al imputado en la vía Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehiculo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha 05 de mayo de 2013, logro avistar al imputado en el mismo vehiculo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estaciono, la victima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el mismo que con el arma de fuego lo había despojado de su vehiculo en fecha 03 de abril de 2013, por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional donde colocó la denuncia, practicando posteriormente los funcionarios la aprehensión del mismo; Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 05 de mayo de 2013, realizada por Sargento Mayor de Primera Malavé Frank Rafael, adscrito al Destacamento N° 78 de Primera Compañía-Comando Cumaná, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjeron los hechos. 2.-Acta de Denuncia, de fecha 05/05/2013, realizada por Betancourt Asdrúbal José, titular de la cédula de identidad N° 10462423. 3.-Documento compra venta, donde se deja constancia que el ciudadano: Ascencion Machado de Ruiz titular de la cédula de identidad N° 2.667.580, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, cédula V-16995776, un vehiculo clase Automóvil, tipo: Sedan, serial de carrocería KJDAVP32129. 4.- Documento de legalización, donde se deja constancia que el ciudadano: Carlos Alberto Gutiérrez Silva, titular de la cédula de identidad N° 7.405.656 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Asdrúbal José Betancourt, cédula V-10462423 un vehiculo placas: BAW-02G, marca Ford, modelo: Festiva Sinc, serial de carrocería 8YPB07H5Y8A30250, color Azul. 5 Acta de investigación penal realizada en fecha 06/05/2013, por el funcionario Detective Jefe Yssac Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del procedimiento técnico del imputado. 6.-Experticia de reconocimiento y avalúo real n° 9700-174-v-255-2013, realizada en fecha 06-05-2013, por los funcionarios Roxana Bruzual y Jairo Cova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.-Memorandum n° 9700-174-sdec-018, realizada en fecha 06-05-2013, por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al CICPC. 8.-Experticia de reconocimiento legal n° 008, realizada en fecha 06-05-2013, por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al CICPC. 9.-Inspección n° 1098, realizada en fecha 06/05/2013, por el funcionario Vicente Rivero E Ysaac Peña, adscrita al CICPC. 10.- Ampliación de denuncia, realizada en fecha 21/05/2013, por el ciudadano Betancourt Asdrúbal José. 11.- Experticia física (acoplamiento), realizada en fecha 22/07/2013, por el funcionario Pérez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 12.-Experticia de análisis físico n° 9700-263-1249-af-0132-13, realizada en fecha 22/07/2013, por el funcionario Pérez Carlos, adscrito al CICPC. 13.-Oficio n° f1-1c-19-853-2013, realizado en fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de la citación librada al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez. 14.-Oficio n° f1-1c-19-853-2013, realizada en fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de la citación librada al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez. 15 Acta policial, realizada en fecha 10/11/2013, por Sargento Mayor De Segunda Mayz Eugenio Rafael, adscrito al Destacamento N° 78 Primera Compañía Comando Cumaná, donde se deja constancia que se practico diligencia a los efectos de citar al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez a los efectos de comparecer ante la representación del Ministerio Público, siendo infructuosa la misma por cuanto se pudo constatar que dicha residencia se encontraba deshabitada. 16.-Acta policial realizada en fecha 14/11/2013, por Sargento Mayor de Segunda Mayz Eugenio Rafael, adscrito al Destacamento N° 78 Primera Compañía Comando Cumaná, donde se deja constancia que se practico diligencia a los efectos de citar al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez a los efectos de comparecer ante la representación del Ministerio Público, siendo infructuosa la misma, por cuanto se pudo constatar que dicha residencia se encontraba deshabitada; cursante a los folios 42 al 47 de la causa, en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y solicitó al tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, para lo cual el Tribunal acordó dicha solicitud e impuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones periódicas cada siete (7) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal por el lapso de ocho meses; cursa a los folios 81 y 83 de la causa, boletas de citación libradas por el Abogado Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Público, al imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, y remitidas mediante oficios al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar la citación del imputado, para los días 12-11-2013 y 15-11-2013, para que compareciera ante el despacho fiscal a rendir entrevista acompañado de su abogado defensor, verificándose a los folios 85 y 87 de la causa, actas policiales de fechas 10 de noviembre del 2013 y 14 de noviembre del 2013, respectivamente en las que se indica: … al llegar al sitio, se pudo constatar que dicha residencia se encontraba deshabitada; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Betancourt Asdrúbal José, y por ser de reciente fecha no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de las personas y la propiedad. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que la victima funge como testigo presencial del hecho, acogiendo la solicitud fiscal. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Betancourt Asdrúbal José; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ por cuanto la misma ya se ha materializado. Cúmplase. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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