REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002110
ASUNTO : RP01-P-2007-002110

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS ANTÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.346.041, nacido el día 20-10-87, hijo de José Jesús Antón y Yoleidas Vásquez, domiciliado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 233, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 424 del Código Penal; ESTE Tribunal observa:

En el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, siendo la oportunidad de imponer del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 26-10-2011, en la causa Nº RP01-P-2007-002110, seguida en contra el ciudadano JOSÉ JESÚS ANTÓN VÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; El Defensor Público de Guardia Abg. Pedro Rojas, el imputado de autos; y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado manifestó al Tribunal su deseo de revocar a su anterior defensa privada y solicitó le fuere designado defensor público, y estando presente en sala el Defensor Público Segundo de Guardia Abg. Pedro Rojas, acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.

El ciudadano Juez informo al imputado del motivo de su captura, la cual fuere ordenada por este Despacho, en fecha 26-10-2011, en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, decisión dictada en los siguientes términos: Seguidamente este Tribunal realiza una revisión de las actuaciones y constata que el imputado quedó debidamente emplazado para la realización de la presente audiencia, en fecha 01-04-2011, sin embargo no compareció al acto al cual quedo efectivamente convocado, con lo cual demuestra su intención de no someterse al proceso, obstaculizando con ello la realización de la justicia, en virtud de lo cual este Tribunal a objeto de asegurar las resultas del proceso, ordena librar captura contra el referido imputado, el cual una vez aprehendido debe ser inmediatamente puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al CICPC Sub. Delegación Cumaná, a objeto de que practique la captura”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 133 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “yo no venía, porque no sabía cuando eran las audiencias. Es todo”.

En este estado se le otorga la palabra a la Defensor Público Segundo de Guardia Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Solicito a este tribunal se sirva revisar la situación jurídica de mi defendido, considerando el hecho que mi defendido manifestó no haber sido citado para las audiencias preliminares, motivo por el cual solicito a este tribunal proceda a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, y la sustituya con una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento de este acto para que pueda afrentar el proceso en libertad, tal como lo consagra nuestra constitución nacional en su artículo 44 numeral 1. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 constitucional quien manifestó su voluntad de no querer declarar.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión de medida que fuere formulado por la defensa pública, toda vez que nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados como graves y solicito se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo.

Seguidamente el juez expone: Visto que efectivamente el referido imputado no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar fijada por este Despacho, sin motivo justificado, aunado al hecho que el delito por el cual se le acusa es considerado como uno de los delitos graves y visto que el imputado pudiera evadir la justicia persiste el peligro de fuga en el presente asunto, el cual se corrobora con la inasistencia del imputado al llamado del Tribunal a los actos del proceso, por ende, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos y ordenar su reclusión en el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Despacho; todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 236 del COPP, declarando de este modo, sin lugar la solicitud de medida planteada por la defensa pública y acogiendo a la solicitud fiscal.

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la privación de libertad, que pesa en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ANTÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.346.041, nacido el día 20-10-87, hijo de José Jesús Antón y Yoleidas Vásquez, domiciliado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 233, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; todo ello, de conformidad con el contenido del artículo 236 del COPP. Se fija el día 10-04-2014 a las 10:30 a.m.; para realizar la audiencia preliminar en la presente causa. Se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, para que se sirva dejar sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ANTÓN VÁSQUEZ, en fecha 27-10-2011, bajo oficio N° RJ01OFO2011014642, de fecha 27-10-2011; indicándosele, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H-442-002. Líbrese boleta de traslado, dirigida al Director del IAPES. Cítese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES