REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001601
ASUNTO : RP01-P-2014-001601

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano MANRRIQUE JOSÉ MATA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.11.158, Soltero, hijo de Juan Miguel Bastardo y Zelandia Mata, fecha de nacimiento 06-12-81, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Golindano, calle Vista Hermosa, casa S/N°, cerca de la entrada de la bodega “La Nota Azul”, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y YILMER ERNESTO LÓPEZ CABEZA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.751, Soltero, hijo de Antonio López y Gilda Cabeza, fecha de nacimiento 06-06-84, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Golindano, calle Vista Hermosa, casa S/N°, cerca de la entrada de la bodega “La Nota Azul”, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-644.00.21, este tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001601; seguida a los ciudadanos MANRRIQUE JOSÉ MATA y YILMER ERNESTO LÓPEZ CABEZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos MANRRIQUE JOSÉ MATA y YIRMER ERNESTO LÓPEZ CABEZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2014, siendo las 9:10 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, recibieron llamada telefónica para que se trasladaran hacia el sector la concha de dicha localidad, ya que cuando se estaba efectuando la elección de la reina del lugar, dos ciudadanos se encontraban alterando el orden público. Una vez en el lugar, los funcionarios observaron a dos ciudadanos que presentaban signos de alta ingesta de alcohol, vociferando improperios a los asistentes del evento. Los funcionarios les indicaron que se les realizaría una revisión corporal y que se calmaran, manifestando éstos palabras ofensivas y amenazantes en contra de la comisión, tornándose amenazantes y agresivos, dirigiéndose hacia la funcionaria de nombre Moraima Yendez, diciéndole palabras obscenas, golpeando a dos de los funcionarios con una silla plástica, quedando detenidos dichos ciudadanos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE YÉNDEZ LEÓN y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; ya que en el procedimiento realizado no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, aunado al hecho que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes al expediente no cursan esa pluralidad de expedientes de convicción. Por lo que se acoge a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones para mis representados. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, como ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE YÉNDEZ LEÓN y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES con sede en Marigüitar, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 3 y 4, cursan informes médicos a nombre de las víctimas de autos. Al folio 11, cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana MORAIMA YENDEZ, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región dorsal de mano izquierda. Asistencia médica por 1 días, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 12, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET, con el siguiente resultado: escoriaciones en tercio distal posterior de antebrazo izquierdo y región dorsal de mano izquierda. Asistencia médica por 1 días, curación e incapacidad por 5 días, secuelas no. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-350, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MANRRIQUE JOSÉ MATA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.11.158, Soltero, hijo de Juan Miguel Bastardo y Zelandia Mata, fecha de nacimiento 06-12-81, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Golindano, calle Vista Hermosa, casa S/N°, cerca de la entrada de la bodega “La Nota Azul”, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y YILMER ERNESTO LÓPEZ CABEZA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.751, Soltero, hijo de Antonio López y Gilda Cabeza, fecha de nacimiento 06-06-84, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Golindano, calle Vista Hermosa, casa S/N°, cerca de la entrada de la bodega “La Nota Azul”, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0293-644.00.21; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el 217 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE YÉNDEZ LEÓN y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LICET; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.-