REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001598
ASUNTO : RP01-P-2014-001598

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.805, de 45 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-08-69, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen de Jiménez y Cruz Jiménez; residenciado en el Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.55.20; LUIS ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.787, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02-04-91, de profesión u oficio obrero, hijo de Milis Rodríguez y Arquímedes Betancourt; residenciado en Mundo Nuevo, frente a la escuela “Rafael Castro Machado”, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.082, de 61 años de edad, casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-10-51, de profesión u oficio Contabilista, hijo de Rafael Marcano (f) e Hilda Marea (f); residenciado en Barcelona, Urb. Brisas del Mar, sector 1, calle 2, bloque 6, Edif. 1, piso 3, apto. 08, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-844.00.19; JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.854, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-10-81, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luzmary Sotillo y Domingo Antonio Rivas; residenciado en la calle Cajigal, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-603.06.22; y ABIGAÍL ELENA MARCANO MAREA DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.896, de 63 años de edad, casada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 18-08-49, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Marcano e Hilda Marea; residenciada en la Urb. Los Chaimas, bloque 21-b, piso 3, apto. 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-838.87.52, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001598, seguida en contra de los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA; LUIS ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BETANCOURT; NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA; JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO y ABIGAÍL ELENA MARCANO MAREA DE SOSA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; los imputados de autos, previo traslado de el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y los ABGS. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí y que se trataba de los ABGS. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 51.594 y 65.181, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. antiguo BND, piso 3, ofic. 3-1, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-213.52.86 y 0412-796.34.14 y 0414-193.98.78, respectivamente; quienes estando presente en Sala, proceden a aceptar el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ABIGAÍL ELENA MARCANO DE SOSA, NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, LUIS ARQUÍMEDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA, JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO; ampliamente identificados en actas, se les decrete en su contra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP; por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR ILEGAL DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; por los hechos iniciados en fecha 28/02/2014, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana,. Dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, salio comisión policial en vehículo militar, con destino a la calle Cajigal, específicamente a un establecimiento Público denominado GRAN POOL EL OSO MANUEL, donde presuntamente funciona un Casino Clandestino, al llegar al lugar como a eso de las 10:20 p.m., observaron que dicho establecimiento se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la puerta, en eso salió un ciudadano a quien le pidieron que por favor les diera acceso al lugar, ya que iban a efectuar una inspección al lugar, manifestando éste que no tenía ningún inconveniente, procediendo a buscar dos testigos del procedimiento a realizar, los cuales fueron identificados como AMADO BAUTISTA MARTÍNEZ y VÍCTOR RAMÓN NARVÁEZ GONZÁLEZ. Al ingresar al lugar, en compañía de los testigos, pudieron observar que en el mismo se encontraban varias maquinas de juego de Envite y Azar y también se encontraban cuatro personas en el establecimiento, aparte del ciudadano que les dio acceso; a quienes les exigieron los respectivos permisos para el funcionamiento de dicho casino, manifestando éstos no tenerlos; por lo que procedieron a practicar su detención, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y les impusieron sus derechos. Una vez practicada la detención de las personas procedieron a contar las máquinas en presencia de los testigos, arrojando un total de 33 máquinas de juego de Envite y Azar, las cuales fueron trasladadas en compañía de los imputados y los testigos, hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional; siendo identificados como LUIS ARQUÍMEDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA, JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO, NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA y ABIGAÍL ELENA MARCANO DE SOSA. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a Derecho; y en atención al principio de proporcionalidad, solicito al Tribunal, que esa medida cautelar de presentación, sea lo más espaciada posible, es decir, de 30 a 45 días, a los fines de evitarle perjuicios económicos y morales a los imputados. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 28/02/2014, siendo aproximadamente las 10:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana,. Dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura, salio comisión policial en vehículo militar, con destino a la calle Cajigal, específicamente a un establecimiento Público denominado GRAN POOL EL OSO MANUEL, donde presuntamente funciona un Casino Clandestino, al llegar al lugar como a eso de las 10:20 p.m., observaron que dicho establecimiento se encontraba con las puertas cerradas, procediendo a tocar la puerta, en eso salió un ciudadano a quien le pidieron que por favor les diera acceso al lugar, ya que iban a efectuar una inspección al lugar, manifestando éste que no tenía ningún inconveniente, procediendo a buscar dos testigos del procedimiento a realizar, los cuales fueron identificados como AMADO BAUTISTA MARTÍNEZ y VÍCTOR RAMÓN NARVÁEZ GONZÁLEZ. Al ingresar al lugar, en compañía de los testigos, pudieron observar que en el mismo se encontraban varias maquinas de juego de Envite y Azar y también se encontraban cuatro personas en el establecimiento, aparte del ciudadano que les dio acceso; a quienes les exigieron los respectivos permisos para el funcionamiento de dicho casino, manifestando éstos no tenerlos; por lo que procedieron a practicar su detención, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y les impusieron sus derechos. Una vez practicada la detención de las personas procedieron a contar las máquinas en presencia de los testigos, arrojando un total de 33 máquinas de juego de Envite y Azar, las cuales fueron trasladadas en compañía de los imputados y los testigos, hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional; siendo identificados como LUIS ARQUÍMEDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA, JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO, NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA y ABIGAÍL ELENA MARCANO DE SOSA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 07 y su vto., cursa acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 08 y 09, cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos AMADO BAUTISTA MARTÍNEZ y VÍCTOR RAMÓN NARVÁEZ GONZÁLEZ, quienes fungen como testigos en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Al folio 13, cursa acta de inspección ocular, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al establecimiento público denominado EL GRAN POOL EL OSO MANUEL. Al folio 14 y 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-153, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 16 y 17., cursan reseñas fotográficas del lugar inspeccionado. A los folios 20, 21 y sus vtos., cursa Inspección N° 9700-263-0291-0037-14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, la cual fue realizada a 33 máquinas de juegos incautadas en el lugar antes señalado. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra de los imputados de autos, es por lo que se procede a otorgarles medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON RAFAEL JIMÉNEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.945.805, de 45 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 25-08-69, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen de Jiménez y Cruz Jiménez; residenciado en el Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.55.20; LUIS ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.787, de 21 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 02-04-91, de profesión u oficio obrero, hijo de Milis Rodríguez y Arquímedes Betancourt; residenciado en Mundo Nuevo, frente a la escuela “Rafael Castro Machado”, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; NEPTALÍ DE JESÚS MARCANO MAREA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.082, de 61 años de edad, casado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 14-10-51, de profesión u oficio Contabilista, hijo de Rafael Marcano (f) e Hilda Marea (f); residenciado en Barcelona, Urb. Brisas del Mar, sector 1, calle 2, bloque 6, Edif. 1, piso 3, apto. 08, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-844.00.19; JOSÉ GREGORIO RIVAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.302.854, de 32 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 06-10-81, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luzmary Sotillo y Domingo Antonio Rivas; residenciado en la calle Cajigal, casa N° 105, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-603.06.22; y ABIGAÍL ELENA MARCANO MAREA DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.896, de 63 años de edad, casada, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 18-08-49, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Marcano e Hilda Marea; residenciada en la Urb. Los Chaimas, bloque 21-b, piso 3, apto. 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-838.87.52; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR ILEGAL DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, anexándole boletas de libertad, a nombre de los referidos ciudadanos. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO