REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001597
ASUNTO : RP01-P-2014-001597

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.341, de 38 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-76, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Juan Manuel Sánchez Hernández y Nemesia Carmen Hernández; residenciado en Cangrejal, vía Casanay, calle principal, vía el cementerio, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-299.96.82; y NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.809, de 18 años de edad, soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 11-10-95, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Nixon Sánchez y Rosa García; residenciado en la calle Colombia, cruce con Las Margaritas, casa S/N°, donde queda la venta de repuestos “Moto Repuestos El Mico”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-810.28.43, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001597, seguida en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 242 del COPP, consistente el prohibición de acercamiento a la victima y núcleo familiar y presentación de fiadores; por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con respecto al ciudadano NIXON LEANDRO SÁNCHEZ, solicito se le imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01-02-2014, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., cuando la víctima, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, se encontraba en la Concha Acústica de Casanay, sentado en un banco con su novia y frente a ellos estaba estacionado un vehículo, su novia le dijo que el dueño del vehículo comenzó a enamorar a la novia del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, desde temprano. Luego el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se le acercó a ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, diciéndole que a las mujeres hay que decirle cosas, ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ no le hizo caso, ya que JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaba borracho; después le dijo: “Te vas a arrechar”; y JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ fue hacia su carro, abrió la puerta trasera del mismo, sacó un arma de fuego, cuando intentó dispararle a ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, éste se le fue encima, comenzaron a forcejear; en eso llegó un amigo de JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nombre NIXON LEANDRO SÁNCHEZ, quien agarró la escopeta, le dijo que corriera; él se fue hacia el barrio Paraíso, donde tiene una tía; al llegar allá, dejó a su novia en su casa y se fue a la policía a colocar la denuncia; los policías le dijeron que los acompañara para ver si reconocía el vehículo y el señor que portaba la escopeta, luego de dar varias vueltas no lo ubicaron; pero cuando estaban cerca del comando, pasó el carro por la otra cuadra, manifestándole a los funcionarios que ese era el vehículo que estaba en la concha acústica; los funcionarios procedieron a perseguirlo, parándolo en la calle Caracas, frente a la cauchera “El Muerto”; los funcionarios le dijeron al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ que entregara el arma, éste les decía que la había dejado casa de su hermano; los policías revisaron el vehículo, encontrando el arma debajo de los asientos traseros, manifestando éste que el arma era de él; por lo que quedaron detenidos. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo el imputado JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ: “Yo estuve, venía de un terreno que tiene mi hermano, eso es en la avenida Casanay, me encontré con unos amigos y me quedé un rato con ellos en un sitio que el dicen la concha; sí tuve una discusión con un muchacho y no entiendo por qué dice que le estuve enamorando a su novia, yo estuve hablando con mis amigos hablando en el carro; la hermana del muchacho que me está acusando estaba hablando conmigo, yo la dejé en su casa; estuvimos compartiendo, el sobrino mío estaba y le dije al otro muchacho que qué tenía, que él estaba como bravo; él me hace como un gesto de desprecio y le dije que no se pusiera bravo, que no le estaba haciendo nada malo, y él se me vino encima, y yo estaba sentado y me fui a acercar y nos agarramos. Yo soy militar retirado, sí tengo la escopeta en el carro y las muletas, en el disturbio le dije: ¿ah, esa es tu hermana?; el sobrino mío estaba hablando conmigo y la muchacha se fue conmigo en el carro y se fue mi sobrino, cuando pasé por la calle de la policía, le dije que no pasó nada y me dijeron que estaba armado, yo uso esa escopeta para ir al monte, yo fui funcionario activo de la Guardia Nacional por 16 años. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, quien manifestó: “Yo no tenía mucho rato que había llegado de Caracas, que fui a visitar la abuela mía que le dio un ACV, me encuentro a mi tío, le pido la cola para que me dirigiera a mi casa, agarro, me monto nen el carro, la concha, él se paró con unos amigos a conversar, unos amigos guardias también, a conversar. Salgo a comprar unos perros calientes, porque tengo hambre; cuando llego, él me dijo: ¡vamos!; nos fuimos, cuando vamos en el carro, la policía nos detuvo. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado esta defensa solicitar a veste tribunal, una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, ya que no se observan a las actuaciones, esos fundados elementos de convicción procesal que exige la norma y que hagan autor o partícipe a mis representados, en los delitos imputados por el Ministerio Público. Se observa a las actuaciones, un acta de denuncia suscrita por el ciudadano que funge como víctima Roberto Figueroa y si hacemos un análisis de las actas procesales, observamos que la conducta de mis representados no se subsume en esos tipos penales imputados por la representación fiscal; y si bien es cierto, hay un acta policial, la misma lo que hace es recoger lo manifestado por la víctima; no hay testigos que den respaldo a lo que dice la víctima y si bien esos hechos surgen por lo que dice la víctima que se inició por una discusión por la novia, ni siquiera le fue tomada declaración a la misma. Por otra parte, observa este defensa que el Ministerio Público le imputa al ciudadano Nixon Leandro Sánchez los delitos de AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; y sin embargo el acta de denuncia indica que fue la persona que intervino a los fines d evitar el problema que se suscitaba en ese momento, por lo que mal puede el ministerio público imputarle los referidos tipos penales por lo que esta defensa ante esa insuficiencia de los elementos de convicción reiterar la libertad sin restricciones por no contarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 01-02-2014, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., cuando la víctima, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, se encontraba en la Concha Acústica de Casanay, sentado en un banco con su novia y frente a ellos estaba estacionado un vehículo, su novia le dijo que el dueño del vehículo comenzó a enamorar a la novia del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, desde temprano. Luego el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se le acercó a ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, diciéndole que a las mujeres hay que decirle cosas, ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ no le hizo caso, ya que JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaba borracho; después le dijo: “te vas a arrechar”; y JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ fue hacia su carro, abrió la puerta trasera del mismo, sacó un arma de fuego, cuando intentó dispararle a ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, éste se le fue encima, comenzaron a forcejear; en eso llegó un amigo de JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nombre NIXON LEANDRO SÁNCHEZ, quien agarró la escopeta, le dijo que corriera; él se fue hacia el barrio Paraíso, donde tiene una tía; al llegar allá, dejó a su novia en su casa y se fue a la policía a colocar la denuncia; los policías le dijeron que los acompañara para ver si reconocía el vehículo y el señor que portaba la escopeta, luego de dar varias vueltas no lo ubicaron; pero cuando estaban cerca del comando, pasó el carro por la otra cuadra, manifestándole a los funcionarios que ese era el vehículo que estaba en la concha acústica; los funcionarios procedieron a perseguirlo, parándolo en la calle Caracas, frente a la cauchera “El Muerto”; los funcionarios le dijeron al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ que entregara el arma, éste les decía que la había dejado casa de su hermano; los policías revisaron el vehículo, encontrando el arma debajo de los asientos traseros, manifestando éste que el arma era de él; por lo que quedaron detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y su vto. y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. A los folios 5 y su vto. y 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, quienes narra la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 7 y su vto. y 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Casanay, quienes narra la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11, cursa acta de revisión de vehículo. A los folios 15 y 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una escopeta calibre 12 mm, marca Maverick by Mossberg, modelo 88, sin seriales visibles, de color gris, cacha corta, de color negro y guardamano de color negro; y a cuatro cartuchos sin percutir, descritos de la siguiente manera: tres (03) marca Armusa, calibre 12 mm, de color blanco, y uno (01) marca Cheddite, calibre 12 mm, de color blanco. Al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, junto con las evidencias físicas incautadas. Al folio 20, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-151, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados e autos, no presentan registros policiales. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-156-13, a un vehículo marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color NEGRO, Placas AC013JA, Año 2011, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB1BV308432, Serial del Motor F18D31938251. Al folio 24, cursa experticia de mecánica y diseño N° 038, al arma de fuego y los cartuchos incautados. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este juzgador, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador acoger dicho pedimento Fiscal, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la víctima, su núcleo familiar, por sí, por terceras personas, vía telefónica, personal y por cualquier otro medio; y así mismo, se acuerda la imposición de fianza, debiendo presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de ellos; y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Con respecto al ciudadano NIXON LEANDRO SÁNCHEZ; se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la víctima, su núcleo familiar, por sí, por terceras personas, vía telefónica, personal y por cualquier otro medio; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.341, de 38 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-76, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Juan Manuel Sánchez Hernández y Nemesia Carmen Hernández; residenciado en Cangrejal, vía Casanay, calle principal, vía el cementerio, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-299.96.82; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la víctima, su núcleo familiar, por sí, por terceras personas, vía telefónica, personal y por cualquier otro medio; y así mismo, se acuerda la imposición de fianza, debiendo presentar dos (02) fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de ellos, y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; y para el ciudadano NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.924.809, de 18 años de edad, soltero, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 11-10-95, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Nixon Sánchez y Rosa García; residenciado en la calle Colombia, cruce con Las Margaritas, casa S/N°, donde queda la venta de repuestos “Moto Repuestos El Mico”, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-810.28.43; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la víctima, su núcleo familiar, por sí, por terceras personas, vía telefónica, personal y por cualquier otro medio. La libertad del imputado NIXON LEANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, se materializa desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, anexándole boleta de libertad a nombre del referido ciudadano. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quedará allí recluido, a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO