REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001596
ASUNTO : RP01-P-2014-001596
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de Ana Rosa Rivero y Omar Jiménez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001596, seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 28-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en la zona de carga y descarga del mercado municipal, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, les manifiesta que en la avenida el Islote cerca de la pollera Perimetral se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, por lo que se trasladaron hasta la dirección aportada y pudieron observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una camisa de color verde y un blue jeans tirado en el pavimento, se acercaron hacia él y le preguntaron que presentaba y él mismo les respondió en voz baja que había sido agredido con un objeto en su abdomen, por un ciudadano a quien apodan “pata de lancha” y vestía franela de color gris con franjas de color azul marino y jeans de color gris, al escuchar dicha información inmediatamente procedieron a realizar llamado vía transmisión al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que hicieran llamado a los bomberos o en su defecto a la RAIC, presentándose después de varios minutos los bomberos trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital de esta ciudad. Posteriormente se dispusieron efectuar un recorrido por dicha avenida después de varios minutos pudieron observar a un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características antes descritas por la presunta víctima, el cual pudieron visualizar que la parte superior de su franela contenía presunta sustancia hematina, por lo cual presumieron que dicho ciudadano le haya causado las lesiones al ciudadano herido, por lo que una vez de realizada la revisión corporal correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con la detención del mismo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “eso fue en el mercado, estábamos tomando, él me dio una patada en la boca y me dio en la cabeza, estábamos forcejeando, nos fuimos a la lucha, él tenía un cuchillo y yo se lo quité y lo puyé. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVERO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral segundo, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal, que haga autor o partícipe en los hechos narrados y en el delito precalificado por el Ministerio Público, vale decir que el Ministerio Público precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVES, observándose únicamente un acta de denuncia, de la cual no se evidencia que la conducta de mi representado se subsuma en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público. No contamos con la presencia de testigos presenciales ni referenciales, que puedan apoyar el dicho de la víctima, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de fundados elementos de convicción procesal, reitera la libertad sin restricciones a favor del mismo. A todo, evento, en caso que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa, solicito se le acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Tomando en cuenta que ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, si bien es cierto que tiene un registro policial, eso no impide que el mismo pueda optar por la aludida medida, encontrándose dicho ciudadano desde esta fase de la investigación, del principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad; no pudiéndose hablar en este momento de magnitud de daño causado, ni de pena a imponer; ya que se estaría desvirtuando de esta manera, los citados principios; lo que n os conlleva a pensar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. De igual manera, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos, pudiendo prosperar en el peor de los casos, una medida menos gravosa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraban en la zona de carga y descarga del mercado municipal, cuando un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a su integridad física, les manifiesta que en la avenida el Islote cerca de la pollera Perimetral se encontraba un ciudadano herido tirado en el piso, por lo que se trasladaron hasta la dirección aportada y pudieron observar a un ciudadano el cual vestía para ese momento una camisa de color verde y un blue jeans tirado en el pavimento, se acercaron hacia él y le preguntaron que presentaba y él mismo les respondió en voz baja que había sido agredido con un objeto en su abdomen, por un ciudadano a quien apodan “pata de lancha” y vestía franela de color gris con franjas de color azul marino y jeans de color gris, al escuchar dicha información inmediatamente procedieron a realizar llamado vía transmisión al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de que hicieran llamado a los bomberos o en su defecto a la RAIC, presentándose después de varios minutos los bomberos trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital de esta ciudad. Posteriormente se dispusieron efectuar un recorrido por dicha avenida después de varios minutos pudieron observar a un ciudadano en estado de ebriedad con las mismas características antes descritas por la presunta víctima, el cual pudieron visualizar que la parte superior de su franela contenía presunta sustancia hematina, por lo cual presumieron que dicho ciudadano le haya causado las lesiones al ciudadano herido, por lo que una vez de realizada la revisión corporal correspondiente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se procedió con la detención del mismo. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 07., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención del imputado de autos. Al folio 10., cursa memorandum N° 9700-174-SDC-152, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIERREZ, presenta registros policiales. Al folio 12, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO, QUIEN FUNGE COMO VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PENAL. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, en el sentido que se acuerda la libertad del su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado MANUEL ENRIQUE RIVERO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.216, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01/01/1983, soltero, de oficio arregla pescado en el mercado, hijo de Ana Rosa Rivero y Omar Jiménez, residenciado en Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80, ambos, del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos quedará recluido en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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