REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001595
ASUNTO : RP01-P-2014-001595
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.627.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-93, de 21 años de edad, hijo de Carmen Tibisay González, Estado Civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-644.31.82, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001595, seguida en contra del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor; contra el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN FLORES MARCANO; ya que en fecha 28-02-2014, siendo aproximadamente las 7:50 p.m., aproximadamente, la víctima, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN FLORES MARCANO, venía llegando de su trabajo a su casa y fue para el estadium, ya que su hijo estaba jugando y cuando regresó a la casa, estaba su pareja y le reclamó, ya que ella se había montado en la moto de su primo y ella le respondió que estaba saliendo del trabajo e iba camino a la parada, en eso pasó su primo y le dio la cola hasta su casa y después de su respuesta, él la tiró a la cama y comenzó a darle golpes en la cara, por todas partes del cuerpo y la estaba ahorcando, ella le gritaba que no le pegara más y le daba cachetadas hasta que paró de golpearla y trancó la puerta de la casa con llave para que ella 02no saliera. Posteriormente, él salió de la casa, ella se escapó y fue a interponer la denuncia. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es lo procedente en estos casos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN FLORES MARCANO, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 8, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-149, en la cual se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 12, cursa medicatura forense a nombre de la víctima de autos, quien presentó contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria derecha, hemorragia subconjuntival derecha, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP; no así el extremo 3 del referido artículo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.627.333, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-93, de 21 años de edad, hijo de Carmen Tibisay González, Estado Civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 62, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-644.31.82; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN FLORES MARCANO. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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