REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001594
ASUNTO : RP01-P-2014-001594
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.319, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 08/01/1969, de 45 años de edad, hijo de Manuel Rincones y Gladys Méndez, Estado Civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Avenida Principal de Brasil Sur, Casa N° 28, Cumaná Ensayo Sucre, teléfono 0414-8272361, este Tribunal observa:
En fecha primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001594, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS RINCONES MÉNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLY ANYENICE GÓMEZ GONZÁLEZ; ya que en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 6:30 P.m., la ciudadana DERLY ANYENICE GÓMEZ GONZÁLEZ, se encontraba en casa de su mamá; en ese momento, le fue a reclamar al ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MÉNDEZ, ya que había hecho comentarios a su hermano sobre ella, diciéndole palabras obscenas; ella le dio una cachetada y éste se retiró; luego, cuando ella iba saliendo de la casa, él se le acercó y le dio con un palo y una botella, lanzándole un palazo, pegándoselo por la pierna, luego partió la botella y le cortó la cara, hiriéndola en el brazo derecho, éste salió corriendo, ella lo persiguió, pero como estaba sangrando, no continuó persiguiéndolo; motivo por el cual fue a interponer la denuncia respectiva. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desea declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, no hace oposición al pedimento fiscal consistente a la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Solicito copia simple del acta. Es todo. Por lo que mal puede este Tribunal, ante la inexistencia de los elementos de convicción procesal, acoger la solicitud del Ministerio Público, como lo es la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor y de medida cautelar sustitutiva; reiterando la Libertad sin restricciones, ya que la conducta de mi representado, con los hechos narrados por la Fiscal y la información recogida de las actas, no subsumen la conducta de mi defendido, en el referido tipo penal, ni en ninguna otra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana DERLY ANYENICE GÓMEZ GONZÁLEZ, por ante el IAPES, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE LÓPEZ GOURIE, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 10 y 11, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presentó herida cortante en región malar derecha, de 2 cm de longitud, suturada. Herida cortante en tercio distal anterior de antebrazo derecho, de 7 cm de longitud suturada. Herida cortante en tercio inferior de hemitórax lateral izquierdo, de 0,5 cm de longitud, no suturada; ameritando asistencia médica por 2 días, curación en incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-145, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, No así el extremo 3 del referido artículo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.981.319, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 08/01/1969, de 45 años de edad, hijo de Manuel Rincones y Gladys Méndez, Estado Civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Avenida Principal de Brasil Sur, Casa N° 28, Cumaná Ensayo Sucre, teléfono 0414-827236; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLY ANYENICE GÓMEZ GONZÁLEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLY ANYENICE GÓMEZ GONZÁLEZ. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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