REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-P-2014-001593
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001593, seguida a la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Se le preguntó a la imputada si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogados de confianza y que se trataba de los Abgs. Omaira Guzmán Guerra y Eulises Loreto Ortuño, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 34.201 y 144.086, respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. El Bosque, Centro Comercial El Bosque, piso 1, local N° 9, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.01.98; quienes encontrándose presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia, inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes, forcejeando con la señora por dicha bolsa, donde se encontró tal evidencia y la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión, aceptando dicha señora que ella vino a retirar dicha bolsa de ropa sucia; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez dentro de las instalaciones, procedieron a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana, amparadas en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole en su poder, un teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca, en el cual había un mensaje de texto, donde le solicitan enviar a una persona llamada “CHUPI” que le envíe diez bolsas; por lo que consideró la funcionaria necesario retenerlo como evidencia; quedando identificada la ciudadana como queda CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Seguidamente la funcionaria se trasladó hasta la oficina de pesaje, donde fue atendida por el funcionario Oficial (IAPES) Ybrain Salazar; a quien impuso del motivo de sui presencia y luego de breve espera, le manifestó que el envoltorio con el Nº 01, arrojó un peso de 51 grs; y el envoltorio con el Nº 02, arrojó un peso de 50 grs.; para un total de 101 grs; y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca y sea colocado a la orden de la ONA. Por último, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesta la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar y expone: “Yo le fui a llevar la comida a un primo que se llama Edgardo Bastardo; yo estaba afuera esperando, entregué a la policía los envases de la comida y como a las 11 y 30 de la mañana, me llamaron y me detuvieron. Es Todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “En esta Sala, el Fiscal del Ministerio Público, está solicitando la privación preventiva de libertad de nuestra representada, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP; tomando como elementos de convicción, unas actuaciones que en las mismas se refleja que nuestra representada no está involucrada en el delito que se le pretende imputar; a saber, la misma acta policial se señala que una ciudadana de nombre Celeuse Valles, quien venía ya, de traerle comida a su hijo, que se encuentra detenido en el patio N° 1, según, fue abordada por una ciudadana, quien pretendía arrebatarle una bolsa que traía amarrada a un bolso, lo cual le llamó la atención al funcionario y éste llevó a dicha señora, para revisarla, la cual manifestó que lo contenido en la bolsa era justamente de la señora que se encontraba afuera; lo cual, ellos fueron a buscar a dicha señora y resultó ser la ciudadana Carmen Benita González. Al ser tomada esta señora, llamada Celeuse Valles, de la cual, la Fiscalía del Ministerio Público, ni siquiera señala su N° de cédula, esta misma señora dice que esa bolsa donde supuestamente fue encontrada una presunta droga, en un pantalón de color azul marino; le llama la atención a esta defensa, ciudadano Juez, que la persona que le sirvió a los funcionarios de testigo, es justamente la que cargaba la supuesta bolsa donde estaba un pantalón, el cual contenía la droga. No hay otro elemento incriminatorio en contra de mi defendida, siendo que a nuestro criterio, esta señora Celeuse Valles, debió quedar detenida; porque supuestamente era la que estaba ocultando la referida droga y la bolsa fue encontrada en su poder. En las actuaciones se señala sólo que mi defendida Carmen Benita González, fue detenida afuera de las instalaciones, donde supuestamente estaba esperando que le mandaran unos envases de una comida que había llevado para un familiar que se encuentra detenido, llamado Edgardo Bastardo. La defensa se hace una pregunta, en cuanto a la cadena de custodia que debe ser realizada por los funcionarios que resguardan y revisan los supuestos objetos que pueden provenir de las instalaciones de esa institución y más aún, si son portadas por las personas que de una u otra manera, visitan a familiares en ese recinto policial; y está evidente, que la ciudadana Celeuse Valles, era la que estaba en esas instalaciones, era la que portaba esa bolsa, que a nuestro criterio, el delito que hoy está imputándole la representación Fiscal a Carmen Benita, no se le imputó a esta ciudadana. Siendo así, se observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP. Tampoco existe presunción alguna, que mi defendida deba ser privada de libertad, porque, valga la redundancia, estando en libertad, se pueda fugar y menos aún, de obstaculizar el proceso y pueda impedir la búsqueda de la verdad en las investigaciones que le toca hacer al Fiscal del Ministerio Público. Lo que se observa es una total contradicción, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos; más aún, siendo que estos hechos hayan ocurrido, según los funcionarios policiales, en el seno de esa institución y no hayan sabido esclarecer los hechos para que no se vaya a castigar a una persona que, revisando las actuaciones, no hay nada que la incrimine en el delito referido. A nuestra defendida no se le encontró nada en su poder; lo que se encontró fue en poder de la persona que sirvió como testigo a los funcionarios de sus actuaciones y las mismas están reflejadas al folio 18; que según fueron, totalizando, 102 gramos con 590 miligramos. Y como quiera que el pensamiento es libre, en este momento pudiera pensar la defensa que la droga pudiera haber sido del hijo de esta señora que sirvió como testigo referencial, precisamente, este señalamiento que hago, es por consecuencia de la mala actuación que acostumbran hacer los funcionarios policiales. Por estas razones, partiendo del principio de libertad y la presunción de inocencia, principios estos constitucionales, le solicito la libertad sin restricciones de mi representada; y en todo caso, de no compartir el criterio de la defensa, le solicito una medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Ello, en base a que el Fiscal debe hacer investigaciones para esclarecer la verdad de los hechos y en todo caso, siendo que los órganos de investigación están bajo su vigilancia, debe también el Fiscal del Ministerio Público, ejercer el control sobre estos funcionarios; e incluso, debe tomársele declaración de nuevo a esta ciudadana, si es que se logra nuevamente ubicarla; al hijo de esta señora; y las demás investigaciones que él considere convenientes, cuestión que quizás los 45 días que le otorga la ley para las investigaciones, no van a ser suficientes y estando mi defendida en libertad, se le haría más fácil para hacer las investigaciones. Solicito se tome en cuenta que mi defendida es una señora de recursos económicos bajos, tiene familia, ubicación de las mismas y el hecho que en las actuaciones que le llama la atención justamente a esta defensa, que siempre se hacen acompañar de algún registro policial que pudieran tener las personas en este caso; existen registros policiales de esta ciudadana, ya de data antigua, por lo que no debe de incidir, para otorgarle en todo caso, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose la funcionaria Oficial Jefe (IAPES) Mireya Ramos, adscrita al Departamento de Seguridad Física e Instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en labores de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, en el área de requisa, una ciudadana se le acerca y le pregunta si ella podía entrar a retirar una bolsa que le iban a enviar de adentro de los calabozos del comando, ella le contestó que no podía entrar y que tenía que esperar en la parte de afuera; luego observó a una señora mayor de edad, quien tenía en sus manos un bolso amarrado con una bolsa y la señora que antes le había preguntado si podía entrar, se encontraba forcejeando con ella para quitarle dicha bolsa, en vista de esa situación, las llamó a ambas y les indicó que le trajeran el bolso y la bolsa para el área de requisa, la señora mayor se acercó con el bolso y la bolsa, mientras que la otra señora se alejó del lugar. La funcionaria procedió a indicarle a la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que revisara el bolso y a la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, que revisara la bolsa de material sintético de color blanco con logotipo LAS COSAS DEL NIÑO. Al culminar la revisión le informó la Oficial Agregado (IAPES) Milá de la Roca, que en el bolso no se encontró ningún objeto de interés criminalístico y la Oficial (IAPES) Luatana Suárez, le manifestó que en la bolsa antes descrita, se encontraba un Pantalón Bermudas de color Azul, con el bolsillo derecho abierto y en el cual se encontraban dos paquetes, que al sacarlos, constataron que eran dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivos de varios trozos de color beige, presunta droga; mostrándole a la señora mayor lo que se había encontrado en el pantalón de color azul marino que estaba dentro de la bolsa informándome esta que esa bolsa no era de ella sino de la señora que estaba afuera y que momentos antes estaba forcejeando con ella para quitársela, ya que la misma venía amarrada con el bolso que le había mandado su hijo con ropa sucia. Inmediatamente le informó a la Oficial (IAPES) Andreína Torres, que detuviera a la ciudadana que se encontraba momentos antes forcejeando con la señora por dicha bolsa donde se encontró tal evidencia; la cual se encontraba aproximadamente a unos 20 metros del lugar donde se estaba haciendo la revisión; aceptando dicha señora, que ella vino a retirar esa bolsa de ropa sucia. De inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez dentro de las instalaciones procedieron a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana, amparada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; encontrándole en su poder, un teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca, en el cual había un mensaje de texto, donde le solicitan enviar a una persona llamada “CHUPI” que le envíe diez bolsas; por lo que consideró la funcionaria necesario retenerlo como evidencia; quedando identificada la ciudadana como queda CARMEN BENITA GONZÁLEZ. Seguidamente la funcionaria se trasladó hasta la oficina de pesaje, donde fue atendida por el funcionario Oficial (IAPES) Ybrain Salazar; a quien impuso del motivo de su presencia y luego de breve espera, le manifestó que el envoltorio con el Nº 01, arrojó un peso de 51 grs; y el envoltorio con el Nº 02, arrojó un peso de 50 grs.; para un total de 101 grs; y fue pesada en la balanza BAELCA SF-400; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto. y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. A folio 6, cursa acta de aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CELEUSE VALLES, testigo presencial del procedimiento realizado, quien narra los conocimientos que tiene del mismo. A los folios 10 al 12 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al teléfono celular y las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de CRACK, con un peso neto de 102 gramos con 590 miligramos. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 035, a la bolsa y el pantalón incautados en el procedimiento. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-144, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos, presenta registros policiales por delitos de drogas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. La imputada de autos, quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. De conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono celular de color amarillo, marca Vetelca; por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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