REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001592
ASUNTO : RP01-P-2014-001592

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Cruz de Agua, nacido en fecha 14/03/1988, de 35 años de edad, hijo de Jerónimo Márquez y Polonia Fuentes, Estado Civil soltero, de oficio Agricultor residenciado en Santa Fe, Neveri, vía Tirumiquiri, Parroquia Raúl Leonis, Casa S/N, sector El Pardillo, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001592, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor; y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA DEL VALLE CARVAJAL HURTADO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., aproximadamente, la víctima, ciudadana CARINA DEL VALLE CARVAJAL HURTADO, se encontraba en casa de su mamá, ubicada en el pardillo, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES llegó y la amenazó con una escopeta, amenazándola con matarla a ella y que le iba a tirar el rancho con sus hijos adentro; motivo por el cual fue a interponer la denuncia respectiva. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desea declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente a este Tribunal la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP; muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a que deben existir suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi representado, en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son, los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA DEL VALLE CARVAJAL HURTADO; y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo un acta de denuncia, la cual por sí sola no es suficiente para imponerle a mi representado, algún tipo de medida de coerción personal. Vale decir, que la presunta víctima narra unos hechos de violencia por parte de mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo. Por lo que mal puede este Tribunal, ante la inexistencia de los elementos de convicción procesal, acoger la solicitud del Ministerio Público, como lo es la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor y de medida cautelar sustitutiva; reiterando la Libertad sin restricciones, ya que la conducta de mi representado, con los hechos narrados por la Fiscal y la información recogida de las actas, no subsumen la conducta de mi defendido, en el referido tipo penal, ni en ninguna otra. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27-02-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su Vto., cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana CARINA DEL VALLE CARVAJAL HURTADO, por ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 8 al 11 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la escopeta y dos cartuchos sin percutir, incautados. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 037, al arma de fuego y los dos cartuchos incautados. Alo folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-146, en la cual se evidencia que el imputado de autos PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, No así el extremo 3 del referido artículo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del referido imputado, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e igualmente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Cruz de Agua, nacido en fecha 14/03/1988, de 35 años de edad, hijo de Jerónimo Márquez y Polonia Fuentes, Estado Civil soltero, de oficio Agricultor residenciado en Santa Fe, Neveri, vía Tirumiquiri, Parroquia Raúl Leonis, Casa S/N, sector El Pardillo, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARINA DEL VALLE CARVAJAL HURTADO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP,. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO