REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001591
ASUNTO : RP01-P-2014-001591

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.214, Soltero, hijo de Richard Hernández y Olga Gutiérrez, fecha de nacimiento 19-09-94, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Las Palomas, casa S/N°, cerca del terminal; teléfono 0293-431.58.98, este Tribunal observa:

En fecha primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001591, seguida al ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, el ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ; en momentos en que dichos funcionarios se encontraban por la avenida Las Palomas de esta ciudad, específicamente por el sector las quintas, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto, acatándola éstos; al hacerles la revisión corporal, no se les incautó evidencia alguna de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias del lugar, encontraron debajo de un bloque de cemento, un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 32 mm, color plateado, con un cargador, con la cantidad de un cartucho, marca WW, calibre 32 mm, sin percutir, practicando su detención; cabe resaltar que el otro ciudadano detenido, resultó ser adolescente, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial; además los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos narrados por el Ministerio Público. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “La defensa no hace oposición al pedimento fiscal, ya que considera que es lo ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 036, al arma de fuego y la bala incautada. Al folio 13, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-146, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual se acogió la defensa; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, éstos no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe del dicho policial; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS RICARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.214, Soltero, hijo de Richard Hernández y Olga Gutiérrez, fecha de nacimiento 19-09-94, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en la avenida Las Palomas, casa S/N°, cerca del terminal; teléfono 0293-431.58.98, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO