REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.324.750, de 23 años de edad, soltera, de oficio estudiante, residenciada en la urbanización El Paraíso 2, Conjunto residencial Mar Azul, Edificio Mar Azul A1, Piso 2, Apartamento A1-22, ubicada en la Av. San Martín, Municipio Maneiro, Margarita, Estado Nueva Esparta; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, artículo 16 concatenado con el 19 numeral 2 y artículo 24 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, este Tribunal observa:
En fecha primero (01) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-000321, a la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ; y en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN; este juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, única y exclusivamente, para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; la imputada de autos, previo traslado del Comando Anti-Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional; y las Defensoras Privadas, Abg. BESAIDA LUNA y Abg. ANA MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.571 y 54.442 respectivamente, con domicilio procesal en Estado Nueva Esparta, Urbanización Doña Elisa, Calle Los Olivos, Quinta Carmen, Municipio García. El Tribunal hizo saber a la aprehendida, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó contar con defensor privado de confianza, y ser las Defensoras Privadas, Abg. BESAIDA LUNA y Abg. ANA MARCANO, quienes estando presente en esta sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el debido juramento de Ley, se comprometieron a cumplir cabalmente con los deberes inherentes a su cargo y se les impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. El ciudadano Juez impuso a la imputada MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control en su contra en fecha 25 de febrero de 2014, cursante a los folios 136 al 140 de la Tercera pieza procesal, explicando a los presentes detalladamente su contenido.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, conforme a las atribuciones concedidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó formalmente ante este Tribunal de guardia a la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, asimismo, ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINSITRACCIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro en Cumaná, Estado Sucre la víctima ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, en dicho acto lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares en efectivo, joyas y le pidieron la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que dicho pago, según lo señalado por sus captores y luego la victima era para darle libertad, el plagiado les manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le señalaron que tenían conocimiento que a el le habían aprobado un crédito en el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles dos millones de bolívares, indicándoles a sus secuestradores que se los pagaría al día siguiente, procediendo a liberarlo horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le facilitaron dos números de cuentas bancarias, una del Banco Banesco y otra del Banco Mercantil, donde en ambas figura como titular la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de un millón quinientos mil bolívares a través de dos cheques, cada uno por setecientos cincuenta mil en la cuenta del Banesco y setecientos cincuenta mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2013 la víctima fue contactada nuevamente por los secuestradores quienes le exigieron el pago de quinientos mil bolívares que le faltaban, procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la victima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de un millón de bolívares, amenazándolo que si no cancelaba dicho monto le iban a secuestrar al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre de 2013 en horas de la madrugada sujetos desconocidos abrieron fuego en contra del carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de cuatrocientos mil bolívares, los cuales canceló el 20 de diciembre de 2013 por intermedio de un familiar cercano que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 6 de enero de 2014, la víctima junto a su padre se dirigían a su residencia, cuando fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron tres sujetos portando armas de fuego y sub-ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, esta situación de angustia y desespero, motivó al ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, a denunciar el hecho ante las autoridades competentes, donde se dio inicio a la investigación, de la cual fue notificada la representación del Ministerio Público, quien ordenó una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Ciudadano Juez en este causa existen orden de aprehensión de varias personas, las cuales fungen con diferentes actuaciones o figuras, y una de estas personas es la ciudadana que se encuentra hoy en esta sala de audiencia, en virtud de que en un allanamiento realizado en la vivienda donde reside la imputada de autos, se encontraron elementos de convicción. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 25-02-2014; por el Tribunal Quinto de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ. Asimismo, solicito que se incauten preventivamente los bienes que posee la ciudadana imputada, y el bloqueo de las cuentas de la referida imputada, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ubicado en el Conjunto residencial Mar Azul, A1, piso 2, apartamento A1-22, avenida San Martín, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Asimismo, se sirva oficiar al SAREN, a los fines de que indique si existe otro bien inmueble. Igualmente solícito el bloque de la cuentas bancarias, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la referida Ley. También solicito que visto al Plan de Planificación y congestionamiento de cárceles, toda vez que la población penitenciaria del Internado Judicial de Cumaná fue trasladada hacía la ciudad de Margarita, y actualmente se encuentra cerrado el Internado Judicial de Cumana estado Sucre, y en vista de que actualmente se encuentra intervenida la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, por el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y no están recibiendo detenidos, es por lo que pido como centro de reclusión un lugar fuera del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez siendo que actualmente dos sujetos detenidos por esta misma causa en el Estado Monagas específicamente en la cárcel de la Pica, por disposición del Tribunal 5 de Control, a los fines de la logística del grupo anti extorsión y secuestro para poder trasladar a los detenidos a la sede jurisdiccional, es por lo que solicito ese mismo centro de reclusión para la ciudadana MICHEL PORRAS. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Tribunal Quinto de Control, ya que la presente causa pertenece al mencionado Despacho. Por último, solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, señalando la imputada querer declarar, exponiendo: “A finales del mes de Septiembre yo conozco al sujeto que se me esta relacionando con las llamadas, lo conocí en una discoteca, el se me acerco me invito un trago y me invito a bailar, estuvimos compartiendo un rato e intercambiamos números de teléfonos y pin, y desde ese día no lo volví a ver, en el mes de Enero el me vuelve agregar al pin y comenzamos a tener comunicación otra vez, nos llamábamos nos escribíamos, hablábamos no se que, era cierto que había atracción entre los dos, nos gustábamos, el me dijo que se llamaba Esteban y que lo llamaban era el turco y era cierto nadie lo llamaba así, si no el turco, luego de tantas llamadas y escribirnos el me hace una invitación a mediados de enero al estado sucre, y me vengo para acá, compartimos fuimos a una discoteca y luego me regrese a margarita, manteníamos siempre un contacto telefónico, ya que el estaba muy enamorado de mi, me hacia regalos, estaba muy pendiente de mi, era muy atento todo el tiempo, a principio del mes de febrero yo estaba en el pambil sola con mi hijo, y me roban mi teléfono, ser comprueba con la cámara de la tienda, donde yo me quedo unos días sin teléfono, y luego me compro un teléfono usado, y en el mismo robo me roban la línea, el teléfono, luego procedo al CICPC, me dicen que no corte la línea porque así es mas fácil de ubicarlo, no me logran ubicar el teléfono porque cambian el dispositivo, después yo me compro otro teléfono, el y yo nos comunicábamos por otro teléfono que tuve por dos días, y le dije que me compre otro teléfono y que necesitaba otro chig, y el me dice para encontrarnos en el Centro Comercial Los Robles, y les dije a los muchachos que no encontraba la cédula en otro bolso, y uso la cedula de mi esposo Cris Roble, no es mi hermano, y después este me llama y me pidió que lo agregara a otro numero que el ya tenía, el me da su factura y me dice toma llámame, y normal nos seguimos comentando sin problemas, no me dijo que hacia, y nunca me dijo que se llamaba Esteban, nunca vi una actitud rara, y lo unido que tuve con el fue una relaciona amorosa, relativa porque tuve poco tiempo conociéndolo. En el mes de diciembre me encontraba fuera de Venezuela, me encontraba en Ecuador, en el mes de noviembre estaba en Maracaibo en la feria de la Chinita ya que mi mama vive en Maracaibo, cinco días antes del allanamiento, yo no tuve mas contacto con el muchacho, yo solo lo vi dos veces, en el centro Comercial Los Robres y en el Centro Comercial Costa Azul, no tuve conocimiento de que compro una línea que no estaba a nombre de el. Nunca vi una actitud rara, de cómo que lo estuviera buscando. El siempre me daba regalos, y dinero pero no una cantidad que yo pensara mal, por eso tantas llamadas por la relación. Nunca me comento que pertenecía a una banda, nunca conocí a sus amistades, y no conozco a ninguna persona que nos están relacionando, ya que vivo en Margarita en un apartamento que es alquilado y lo paga el papa de mi hijo. Empecé a tener una relación y vínculo fue en el mes de enero. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, exponiendo la Abg. BESAIDA LUNA, lo siguiente: “En primer lugar denuncio la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, en relación al momento de la detención, ella fue presentada en fecha 25/02/2014, fue presentada por el delito de Resistencia de la Autoridad, ante el Tribunal 4 de Control de la ciudad de Nueva Esparta, el punto es que finalizando la Audiencia la Juez señala que le concede la medida Cautelar, pero no le da la Libertad en virtud de que la misma tenia una Orden de Aprehensión, corriendo el lapso. Aquí hay un oficio donde señala que el martes 25, hasta ahora ya han transcurrido las 48 horas, estuvimos aquí en el Circuito y nos informaron que la audiencia se iba a realizar la audiencia el miércoles, y el jueves se vencía el lapso de las 48 horas, es por lo que denuncio la violación del lapso establecido en el artículo 44 de la CRBV, pido que se restablezca su libertad en este acto. Ahora bien analizadas las actas procesales que cursan en la pieza tres, de la misma se evidencia efectivamente que hubo ese cruce de llamadas entre Michell Porras y un numero telefónico como ciudadano que nunca se identifico con su verdadero nombre como o señalo mi representada, ciudadano Juez el hecho de que se hayan conocido Michell y este señor que se identifico como Estiben, y luego resulto ser Johan Catae, por haberse obtenido ese cruce de llamadas, y haberse visto en varias oportunidades no convierte a Michell Porras en responsable de todos los delitos que le acaba de imputar el representante de la vindicta pública, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no señalo de que manera o que conducta realizó Michel Porras, para que le imputen el delito de Secuestro Breve Agravado en grado de Complicidad, Extorsión Agravada en grado de Complicidad, Asociación para delinquir, si bien es cierto que existe la intervención de varias personas en estos delitos, los cuales unos ya están aprehendidos y potros tienen orden de aprehensión, pero a Michell Porras no se le ha señalado ningún tipo de participación en esos delitos, por lo tanto tampoco se le puede imputar el delito de Asociación para delinquir con personas que ni siquiera conoce, tampoco le queda claro a la defensa de que manera Michell Porras incurrió en el delito de Obstaculización de la Administración de Justicio, el artículo 236 del COPP, es claro al señalar cuales son los requisitos que se necesitan para que una persona sea privada de libertad, en cuanto al primer requisito, si bien es cierto que los delitos mayores ameritan pena de Privativa de libertad, pero a lo que respecta al segundo requisito, referido a fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, ciudadano Juez a lo que respecta a este segundo elemento el hecho de que solo existe en actas crece de llamadas, eso no es suficiente, por lo que es lo mismo no es suficiente elementos de convicción para estimar, que mi representada es autora o participe de ninguno de los cuatro delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Invoco también es este acto los articulo 8, 9, 229 previsto también en el COPP, relativos a la presunción de Inocencia y afirmación de la libertad, y consecuencia a ellos uy considerando que toda persona tiene derecho ser juzgada en libertad, y de ser que considere que si tiene algún tipo de responsabilidad, se establezca una Medida de las establecidas en el artículo 242 del COPP, pero antes considere que ninguna persona debe quedar restringida del ejercicio de sus derechos civiles no habiendo elementos que la comprometan en la realización de un hecho punible, pido que considere que si debe quedar privada de libertad, que sea en el estado Nueva Esparta, en virtud de que tiene un hijo de tres años, y su familiares. Consignó en este acto copia simple del acta de la audiencia de presentación de detenidos, realizada ante el Tribunal 4 de Control del estado Nueva Esparta. Finalmente pido copia simple de la tercera pieza. Es todo”.
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputada de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: Como punto inicial del presente fallo, en lo referente a lo denunciado por la defensa de la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal al folio 150 de la pieza III, cursa planilla de recepción de documento en la que es colocada a disposición de este Juzgado a la imputada de autos, mediante oficio 062 de fecha 27-02-2014, cursante al folio 151, suscrito por el Teniente Coronel OMAR TEODORO HERRERA FERNANDEZ, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, recibido ante este Circuito Judicial Penal a las 1:45 p.m., por cuanto dicho Jugado 3ro de control en esa fecha cumplía funciones de Guardia, siendo que dicho tribunal dictó auto de esa misma fecha al folio 153 de esa pieza procesal, fijando audiencia oral para el día 28-02-2014 a las 8:30, por motivos que este Tribunal desconoce, sin embargo, en fecha 28-02-2014, 01-03-2014 y 02-03-2014, este Juzgado cumpliría funciones de guardia, motivo por el cual le correspondió la celebración de la citada audiencia constituyéndose en sala en fecha 28-02-2014, y por cuanto la imputada solicito designación de defensa privada siendo éstas las abogadas BESAIDA LUNA y Abg. ANA MARCANO, como consta en acta cursante a los folios 160 y 161 de la pieza III, y por cuando las mencionadas defensoras se encontraban en la isla de Margarita Edo Nueva Espárta, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral para el día de hoy 01-03-2014, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la imputada, ahora bien, desde el día 27-02-2014, a las 1:45 hora de la tarde, fecha en que es colocada a disposición del Juzgado Tercero de Control a la imputada de autos, como consta el comunicado Nro 062 de fecha 27-02-2014, cursante al folio 151, suscrito por el Teniente Coronel OMAR TEODORO HERRERA FERNANDEZ, hasta el día de hoy 01-03-2014, siendo 12:15 p.m., oportunidad en que s inició la celebración de la presente audiencia, no se va violentado en modo alguno el lapso constitucional establecido en el artículo 44 Constitucional, motivo por el cual, este Tribunal considera que la audiencia oral de presentación de detenidos que se celebró en la isla de Margarita Estado Nueva Esparta 25-02-2014 ante el Juzgado Cuarto de Control de la Asunción con ocasión a la detención en flagrancia de la referida imputada por un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se le otorgó la libertad a la imputada, no materializándose la misma por cuanto la imputada aparecía solicitada por el Juzgado 5to de Control de esta Ciudad de Cumaná, generó la declinatoria de competencia de ese Tribunal de Nueva Esparte al juzgado 5to de control de cumana, v ceri9ficando que desde la fecha en que es colocada a disposición del Juzgado Tercero de Control a la imputada de autos, hasta el día de hoy no trascurrió o se violento el lapso de 48 horas señalado en el mencionado Artículo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, POR LO QUE ESTE Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por cuanto no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales. En cuanto a la solicitud fiscal y argumentos de la defensa observa este Juzgador que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05 de Noviembre del 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de Farmahorro en Cumana, Estado Sucre la víctima ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida y plagiada por cuatro (04) sujetos armados, quienes se lo llevaron a bordo de su carro, en dicho acto lo despojaron de la suma de 50.000 bolívares en efectivo, joyas y le pidieron la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que dicho pago, según lo señalado por sus captores y luego la victima era para darle libertad, el plagiado les manifestó no tener ese dinero y los secuestradores le señalaron que tenían conocimiento que a el le habían aprobado un crédito en el banco, la victima indico que ese dinero era para el pago de proveedores más sin embargo acordó cancelarles dos millones de bolívares, indicándoles a sus secuestradores que se los pagaría al día siguiente, procediendo a liberarlo horas más tarde, el día 06 de noviembre de 2013 los secuestradores se comunicaron con la víctima y le facilitaron dos números de cuentas bancarias, una del Banco Banesco y otra del Banco Mercantil, donde en ambas figura como titular la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, procediendo la victima a cancelar ese mismo día la suma de un millón quinientos mil bolívares a través de dos cheques, cada uno por setecientos cincuenta mil en la cuenta del Banesco y setecientos cincuenta mil en la cuenta del Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2013 la víctima fue contactada nuevamente por los secuestradores quienes le exigieron el pago de quinientos mil bolívares que le faltaban, procediendo la victima a depositarles esa suma en el Banco Mercantil, no obstante en fecha 11 de diciembre de 2013 la víctima recibe otra llamada telefónica donde le exigen el pago de un millón de bolívares, amenazándolo que si no cancelaba dicho monto le iban a secuestrar al papa y a su hermano, siendo el caso que el día 12 de diciembre de 2013 en horas de la madrugada sujetos desconocidos abrieron fuego en contra del carro de su padre que se encontraba en el garaje de su residencia, razón por la cual la víctima acordó el pago de la suma de cuatrocientos mil bolívares, los cuales canceló el 20 de diciembre de 2013 por intermedio de un familiar cercano que entregó el dinero en efectivo a los secuestradores en la plaza de la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, cabe destacar que en fecha 6 de enero de 2014, la víctima junto a su padre se dirigían a su residencia, cuando fueron interceptados por un vehículo marca Honda color dorado de donde descendieron tres sujetos portando armas de fuego y sub-ametralladoras, quienes los plagiaron, encapucharon y trasladaron a un sitio donde se montó un cuarto sujeto y les exigió la suma de cinco millones de bolívares, toda vez que de no hacerlo atentaría contra la vida de ellos y la de su familia, esta situación de angustia y desespero, motivó al ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, a denunciar el hecho ante las autoridades competentes, donde se dio inicio a la investigación, de la cual fue notificada la representación del Ministerio Público, quien ordenó una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. (Pieza 1, folio 4 al 7). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-14, suscrita por el ciudadano ANTOUN NAJJAR. (Pieza 1, folio 8 al 10). ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 13-01-14, suscrita por el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (Pieza 1, folio 11 y 12). MOVIMIENTOS BANCARIOS BANESCO, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 25 al 37). MOVIMIENTOS BANCARIOS MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 38 al 54). ACTA POLICIAL, de fecha 19-01-14, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, (Pieza 1, folio 55 al 60). EXPERTICIA TÉCNICA TELEFÓNICA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación. (Pieza 1, folio 64 al 72). INFORMACIÓN Y MOVIMIENTOS BANCARIOS DEL BANCO MERCANTIL, de la ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA, donde se observa el depósito realizado por la víctima, así como también las múltiples transacciones bancarias realizadas por la titular de la cuenta en cuanto a transferencias bancarias se refiere. (Pieza 1, folio 91 al 105). ACTA POLICIAL, de fecha 22-01-14, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la relación de movimientos bancarios realizados por ciudadana ELIANA GRACIELY MATERANO URBINA y la plena identificación de los titulares de las cuentas bancarias a las cuales se les realizaron diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI (Pieza 1, folio 106 al 113). ACTA POLICIAL de fecha 22-01-14, con sus anexos, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la plena identificación de la titular de la cuenta IP desde donde se realizaron las diferentes transferencias del dinero ilícito producto del secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 20-1-2014, suscrita por el funcionario Tte. (GNB) CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucrados en la presente investigación, la cual esta conformada por trece folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana JENNY JOSEFINA PICO VELÁSQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana MARÍA JOSÉ MACHADO VELÁSQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-01-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2014 con sus anexos, suscrita por el funcionario Sgto. 1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de las actuaciones relacionadas con el secuestro y extorsión perpetrado en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano BERNARDINI VELASQUEZ ENZO JESUS, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA POLICIAL de fecha 2-2-2014, con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-2-2014, suscrita por el ciudadano XIOMARA HERNÁNDEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana ANJENITH RAFAELA ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por la ciudadana YULIANNY DEL VALLE ROMANDINI MARVAL, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2-2-2014, suscrita por el ciudadano ENZO JESÚS BERNARDINI VELÁSQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 06-2-2014, suscrita por el funcionario Cap. (GNB) MARTIN CARIELEZ PIÑA, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la relación de llamadas de teléfonos involucradas en la presente investigación, la cual esta conformada por nueve folios que detallan explícitamente su actuación. ACTA POLICIAL de fecha 06-2-2014, con sus anexos fotográficos, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de las actuaciones de investigación. ACTA POLICIAL DE ASOCIACIÓN TELEFÓNICA, de fecha 24-02-2014, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de Caracas, quien deja constancia de la asociación telefónica de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNANDEZ, con los miembros de la banda estructurada de delincuencia organizada donde existen sujetos detenidos y otros solicitados con orden de aprehensión. ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2014, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) CARIELIZ PIÑA MARTIN, SM/2 (GNB) MORA VILLAREAL LEANDRO, S/1 (GNB) LOPEZ DIAZ ANIBAL, S/1 (GNB) MARQUEZ GALEANO FRANCISCO, S/2 (GNB) ANZOLA SILVA JESUS y S/2 (GNB) CHIRINOS GIL EMILIO, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Caracas, quienes dejaron constancia de la actuacion de investigación donde queda plenamente identificada la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNANDEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2014, suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CÓRDOVA FIGUERA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2014, suscrita por el ciudadano GUSMARY JOSEFINA MAYZ HERRERA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), rendida ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINSITRACCIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR, los cuales, por haberse realizado en fecha 05-11-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penal superan en caso de una condenatoria, los Diez (10) años de prisión aunado a la magnitud del daño causado en contra de la libertad y de una persona por lo que se estima que existe peligro de fuga motivo que conlleva a este Juzgador a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la defensa; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MICHELLE GABRIELA PORRAS HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.324.750, de 23 años de edad, soltera, de oficio estudiante, residenciada en la urbanización El Paraíso 2, Conjunto residencial Mar Azul, Edificio Mar Azul A1, Piso 2, Apartamento A1-22, ubicada en la Av. San Martín, Municipio Maneiro, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 6 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16, y artículo 11 eiusdem, artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 2, y artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; OBSTACULIZACIÓN A LA ADMINSITRACCIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI y ANTONIO NAJJAR; ordenándose su reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas específicamente en la cárcel de la Pica, a Disposición del Tribunal 5 de Control. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Monagas específicamente en la cárcel de la Pica, a Disposición del Tribunal 5 de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal, referente a la incautación preventivamente de los bienes que posee la imputada de autos, y el bloqueo de las cuentas de la misma, este Tribunal la estima procedente y en consecuencia acuerda la incautación preventivamente del apartamento Ubicado en el Conjunto residencial Mar Azul, A1, piso 2, apartamento A1-22, avenida San Martín, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el bloqueo de las cuentas de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se ordena oficiar al SAREN, a los fines de que indique si existe otro bien inmueble. Igualmente en lo referente al bloqueo de las cuentas bancarias registradas a nombre de la imputada, este Tribunal acuerda con lugar la misma y ordena la inmovilización de las cuentas bancarias registradas en entidades financiaras a nombre de la imputada de autos conforme a lo establecido en el artículo 56 de la referida Ley, en consecuencia se ordena librar oficio al (SUDEBAN) Súper Intendencia de Bancos, a los fines de que procede a realizar comunicar al sistema bancario el presente fallo. Se acuerdan las copias solicitas por las partes en la presente audiencia las cuales deberán ser tramitadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acuerda agregar la copia consignada por la defensa de la audiencia de presentación de detenidos, realizada ante el Tribunal 4 de Control del estado Nueva Esparta constante de tres (03) folios útiles. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Quinto de Control. Cúmplase. Líbrese oficio anexo a boleta de encarcelación al internado judicial del Estado Monadas “LA PICA”, sitio en el que preventivamente este Tribunal acuerda recluir a la imputada de autos atendiendo a la solicitud fiscal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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