REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000204
ASUNTO : RP01-P-2014-000204
Quien suscribe, Abg. SAMER ROMHAIN MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto cumple este día funciones de GUARDIA, se sido recibido por ante este Juzgado escrito suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera Con Competencia en Lo Penal Ordinario, en el que solicita a este juzgado:
En fecha 14 de enero de año 2014, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó en contra de mi representado, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, ciudadano Juez, de revisión que se hiciere por ante el sistema juris, se observa que a la presente fecha, hoy 01-03-14, no se evidencia que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que esta defensa, solicita la libertad inmediata del ciudadano GLEEN JOSE NUÑEZ.
Vale decir, que establece nuestra norma adjetiva penal, que una vez, que el Juez, acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, siendo este el caso que nos ocupa, el fiscal deberá, es decir, es imperativo, presentar l acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, superándose en el presente asunto dicho lapso, siendo precedente y ajustado a derecho, decretarse la libertad inmediata de mi representado, quien se encuentra actualmente privado ilegítimamente de libertad.
Solicitud que se hace al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a dicha solicitud, observa este Tribunal que en fecha 14 de enero del 2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo que se evidencia que en esa oportunidad se dio inicio a la fase preparatoria de la investigación, debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo de la investigación dentro de las siguientes cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante ka fase preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Por otra parte, ha sido consignado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asunto signado con el número RP01-P-2014-000204, contentivo de escrito de acusación fiscal en contra del imputado Gleen José Núñez Vásquez, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ulisses Guglielmetti; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Moya y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escrito de acusación que cursa a los folios 43 al 47 del presente asunto penal y consta que el mismo fue consignado en esta sede judicial en fecha 01-03-2014, es decir, tanto el escrito consignado por la defensa pública en el que solicita la libertad de su defendido, así como el libelo acusatorio, fueron ambos consignados en sede judicial en fecha 02-03-2014, por otra parte, al tratarse de un delito grave como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena considerablemente alta y que sumado a otros delitos como lo son Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos en el Código Penal, estima este Tribunal que tal circunstancia debe ser apreciada por este juzgador, aunado al hecho principal que lo constituye que ya en actas consta el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del imputado de autos en fecha de ayer, por ende este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa pública y procede a declarar Sin Lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa pública. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta mediante escrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora Pública Primera en lo Penal del imputado GLEEN JOSÉ NUÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.838, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-10-1984, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez, residenciado en: La Población de Araya, calle las Velitas, Barrio 24 de Diciembre, casa S/N, cerca del Poli Deportivo, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ULISSES GUGLIELMETTI, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS MOYA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al juzgado Primero de Control. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.-
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