REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001866
ASUNTO : RP01-P-2014-001866
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.312, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1977, de profesión u oficio mecánico, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; soltero; hijo de Ofronsina Martínez y Jesús Sánchez, residenciado en la calle las acacias de Casanay, casa S/N°, sector Barrio Miranda, al lado de la licorería la oficina, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-674.41.29; este Tribunal observa:
En el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001866, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo del presente año, siendo las 6.30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban patrullando el sector la pica de la maravilla del municipio Andrés Eloy blanco del Estado Sucre, donde pudieron observar que a un ciudadano que se desplazaba a pie con una funda de color azul, de tela jeans, estilo morral, de inmediato se le dio la voz de alto, se le realizó una revisión corporal y se le encontró una escopeta de fabricación casera (chopo) y la cantidad de tres cartuchos calibre 16mm, sin marca, un cartucho calibre 16mm, marca Fiocohi y un cartucho marca Cheddite, calibre 16 mm. Dicho ciudadano se identificó como LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, el cual manifestó que la misma iba a ser utilizada para la caza de una culebra de nombre Guiria y que ya se había comido tres borregos, que tiene una finca. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y expresó: “no deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público, Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04, cursa acta policial, donde se dejó constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, de fecha 17 de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 09 y 10, cursa registro de cadena de custodia de la evidencia física recolectada, es decir una escopeta tipo chopo, calibre 16 mm de fecha 17 de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario que entrega y recibe. Al folio 12 y 13, cursa registro de cadena de custodia de la evidencia física recolectada, es decir tres cartuchos calibre 16mm sin marca y un cartucho 16 mm de marca Cheddite, suscrita por el funcionario que entrega y recibe. A los folios 15 y 16, cursa impresiones fotográficas. Al folio 17, cursa memorandun Nº 9700-174-SDC.087, de fecha 18 de marzo del año 2014, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 18 y vto, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 31 de fecha 18 de marzo del año 2014, efectuada a un arma de fuego y cinco cartuchos, donde se evidencia que con el arma de fuego, se puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, suscrita por el funcionario Vicente Rivero; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos que den fe de su dicho. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa pública y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MARTíNEZ, plenamente identificados en acta; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.312, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1977, de profesión u oficio mecánico, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; soltero; hijo de Ofronsina Martínez y Jesús Sánchez, residenciado en la calle las acacias de Casanay, casa S/N°, sector Barrio Miranda, al lado de la licorería la oficina, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-674.41.29; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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