REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001862
ASUNTO : RP01-P-2014-001862

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.755.837, soltero, hijo de Genadio Perez y Margarita Rivas, fecha de nacimiento 21-07-1959, de oficio vigilante, natural de Cariaco; residenciado en el sector las Guevaras, Municipio Díaz, calle Los niños, sector los Chaguaramos, casa sin numero, cerca de la autopista y la bodega los Chaguaramos, del Estado Nueva Esparta , este Tribunal observa:

En el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001862, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS; por los hechos de fecha 16-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Marigüitar, detuvieran al hoy imputado, quien en compañía de un adolescente, causaron destrozos al vehículo propiedad de la ciudadana ROSA MARGARITA REYES CAMPOS, aproximadamente a la 1:30 p.m., motivo por el cual dicha ciudadana procedió a interponer la denuncia en contra de estos ciudadanos y en el momento en el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas en su contra; quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar planteada por el ministerio público, por cuento considere que no emerge el supuesto establecido en le numeral 2 del articulo 236 del COPP, es decir no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representado en el hecho o sea autor en el delito de resistencia a la autoridad, circunstancia esta que motiva oponerse al planeamiento de la fiscalía, y solicito a este tribunal que desestime la misma y decrete en su defecto la libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta es todo.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 al 5 y sus vtos., cursan actas denuncias interpuestas por los ciudadanos CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS y ROSA MARGARITA REYES CAMPOS, víctimas en la presente causa, quienes exponen la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto. y 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 1, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-084, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ANTONIO RIVAS, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.755.837, soltero, hijo de Genadio Perez y Margarita Rivas, fecha de nacimiento 21-07-1959, de oficio vigilante, natural de Cariaco; residenciado en el sector las Guevaras, Municipio Díaz, calle Los niños, sector los Chaguaramos, casa sin numero, cerca de la autopista y la bodega los Chaguaramos, del Estado Nueva Esparta; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de 6 meses por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de notificarle acerca del régimen de presentación que debe cumplir el imputado, Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES