REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001861
ASUNTO : RP01-P-2014-001861
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano RONALD DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.005.378, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, nacido en fecha 27-07-79, hijo de Rauseo de Jesús Salazar Gómez y Ligia María González Bermúdez, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Urb. San José, Edif. Cocoyar, piso 2, apto. 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.57.43, este Tribunal observa:
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001861, seguida al ciudadano RONALD DAVID SALAZAR GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y la defensora privada, ABG. ANA MARÍA LIBERTELLA. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza y que se trataba de la ABG. ANA MARÍA LIBERTELLA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 27.760, con domicilio procesal en la vía Ferrys Mar, Avda. El Islote, galpón N° 6 (NAVIARCA), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.01.12; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano RONALD DAVID SALAZAR GONZÁLEZ; en virtud de los hechos de fecha 16-03-2014, cuando ocurrió un accidente de colisión entre vehículos, en la avenida Cancamure de esta ciudad, con el saldo de dos personas lesionadas, siendo aproximadamente las 2:10 p.m., sufriendo uno de los lesionados, traumatismo cráneo encefálico severo, quedando bajo observación médica en el HUAPA. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ GONZÁLEZ y YUBER GREGORIO MARVAL DELGADO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. ANA MARÍA LIBERTELLA, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad plena de mi defendido, toda vez, que el día 16 de marzo de 2014, siendo aproximadamente la 1:20 p.m., cuando mi defendido se disponía a ir a la Urb. Andalucía, a casa de su suegro, para almorzar, tal y como se demuestra del croquis del accidente, que el mismo estaba cruzando a mano izquierda, para ingresar a la Urb. Andalucía, luego de haberse detenido para dar paso a dos motos y un vehículo; cuando arrancó y ya se encontraba incorporándose a la entrada principal de dicha urbanización, una moto con dos tripulantes que venía con exceso de velocidad, casi lo embiste por la ventanilla del copiloto; sintiendo el impacto al acelerar en la parte trasera del vehículo y escuchando casi simultáneamente, una explosión. Al bajarse y dirigirse al sitio, vio que efectivamente, ambos tripulantes se encontraban heridos sobre el asfalto; de inmediato, con la ayuda de transeúntes, que los auxiliaron, trasladaron al conductor de la moto en un taxi, hacia el hospital de Cumaná. Posteriormente, aproximadamente 20 minutos después, apareció la ambulancia de los bomberos de la ciudad, quien hizo el traslado del parrillero de la moto, hasta el hospital de Cumaná. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ GONZÁLEZ y YUBER GREGORIO MARVAL DELGADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 al 10, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente. Al folio 16, cursa resultado de examen médico legal, a nombre del ciudadano YUBEL GREGORIO MARVAL DELGADO, quien presentó traumatismo cráneo encefálico, ameritando asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano RONALD DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.005.378, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; estado civil casado, nacido en fecha 27-07-79, hijo de Rauseo de Jesús Salazar Gómez y Ligia María González Bermúdez, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Urb. San José, Edif. Cocoyar, piso 2, apto. 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.57.43; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, segundo aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ GONZÁLEZ y YUBER GREGORIO MARVAL DELGADO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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