REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001860
ASUNTO : RP01-P-2014-001860

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguidas al ciudadano OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.864; de profesión u oficio taxista, hijo de Oswaldo Castellar y Beatriz Cecilia Quintana, residenciado en el sector Manuel Salvador Salinas, de el Muco, segunda etapa, es la única casa de esquina, de color azul, al frente de los edificios nuevos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, número de teléfono: 0412-1854948, este Tribunal observa:

En el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-001860, seguida en contra del ciudadano OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA. Como punto previo este Tribunal Cuarto de Control, se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal Tercero de Control de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en razón de que los hechos que dieron origen a la presente causa, se efectuaron en la calle el Convento, Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y dicha competencia por el territorio le corresponde a esta Primera Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, estando de Guardia este Juzgado, razones por la que el ciudadano juez se aboca al conocimiento del presente asunto. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Carúpano; y el Defensor Público de Guardia ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de alguno, es por ello que el tribunal en aras de garantizarle su derecho a la defensa, le nombra en este acto al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en la sala aceptó su nombramiento, se juramentó y se impuso de las actuaciones inmediatamente. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE ALCALA BOADA y WILLIAN ALCALA, por la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JOSE ALCALA BOADA, en fecha 14 de marzo del año 2014, quien informó que ese mismo día siendo las 9:00 am, se encontraba en su residencia ubicada en la calle el Convento, Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando llegaron cuatro sujetos vestidos con uniforme de la empresa Corpoelec, preguntando para hacer una inspección sobre el consumo de energía, en momento que el ciudadano denunciante les facilitó la entrada a su casa, uno de ellos le puso un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijo que donde estaba la caja fuerte, donde guardaban el dinero y el ciudadano le dijo que el que manejaba el dinero era su hijo y se encontraba en Maturín, entonces le amarraron las manos con tirro, le taparon la boca, agarraron a su hijo de 19 años de nombre William Alcalá y lo amarraron, registraron toda la casa, al rato uno de los tipos realizó una llamada telefónica y a los cinco minutos llegó un carro a buscarlos; cuando los ciudadanos lograron desatarse, se dieron cuenta que se habían llevado: un lote de zapatos deportivos marca NIKE, valorados en aproximado de 4.000 mil bolívares, tres teléfonos celulares, unos de marca Samsung, modelo Galaxy S4, número 0424-2063247, el cual estaba valorado en 40.000 bolívares; otro Samsung Galaxy S3, número de teléfono 0424-8219613, valorado en 3.500 bolívares, el cual uno de ello posee GPS; una bascula paguisa; un reloj de oro valorado en 200.000 bolívares; camisas, pantalones de marca; prendas de plata valoradas en 50.000 bolívares; dos anillos de oro valorados en 70.000 bolívares; una cadena de oro valorada en 60.000 bolívares y otras cosas de las cuales no se pudo percatar la victima. Posteriormente oficiales del Iapes de la estación Policial Andrés Mata, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector las Carmeleras, cuando avistaron por la primera calle del referido sector, cerca del cementerio a un vehiculo estacionado tipo Renault, de color gris, con la placa AA746CF y al lado del vehiculo se encontraba un ciudadano, los funcionarios le manifestaron que hacia en ese lugar y este se torno nervioso, es por ello que lo trasladaron hasta el comando para la averiguación respectiva. En la comandancia se constató que se había recibido una llamada, informando que cuatro sujetos con uniforme de Corpoelec y portando arma de fuego habían perpetrado un atraco a una residencia de la comunidad de Casanay, motivo por el cual se le realizó una revisión al vehiculo y se percataron que en el maletero había dos camisa de color azul claro, una de manga larga con el logo tipo de CORPOELEC y la otra de manga corta con el logo tipo de CADAFE y de igual forma hallaron una cédula a nombre de VERASMENDE CUMANA EDUARDO EMMANUEL, número de cédula 19.628.119. Se le hizo una revisión al ciudadano, localizándole un teléfono blackberry de color negro modelo 9700; en el bolsillo en el lado derecho del pantalón la cantidad de 3110 bolívares, específicamente veinticuatro billetes de cien bolívares, diez billetes de cincuenta bolívares, diez billetes de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. Seguidamente se identificó al ciudadano como OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA. Ahora bien, por cuanto estamos en la fase investigativa y las circunstancias que rodean el hecho no están plenamente establecidas, y surgen ciertas dudas en cuanto a la participación del imputado por cuanto en las actas que rielan la presente causa, no es mencionado por lo testigos haberlo visto en el lugar de los hechos, mas sin embargo hace mención al vehiculo que este conducía, fue el que se presentó al lugar con la finalidad de trasladar a los sujetos que efectuaron el robo; así mismo no hace referencia de que los mismos hayan llegado en el referido vehiculo al lugar de los hechos, por tal motivo es que esta representación considera calificar el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE ALCALA BOADA y WILLIAN ALCALA, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, consistente a un arresto domiciliario, de acuerdo al articulo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el mismo su deseo de declarar, manifestando lo siguiente: “a las 7:00 am, Salí de mi hogar a hacer mis oficios de trabajo, llevando a dos chicos al liceo de San Martín, luego me dirigí a la bomba más cercana, para tanquear el tanque del combustible, medí la presión de aire y seguí trabajando. Aproximadamente a las 8.00 a.m, me llamaron unos tipos, para un servicio de taxi, hacia Casanay, Guarapiche, como a las 15 minutos, fui a buscar a los tipos vestidos de Corpoelec, al frente del ambulatorio de San Martín, rumbo a Casanay Guarapiche, cuando vamos llegando a la bomba de Santa Marta, el copiloto, me amenaza dice que colabore por que si no me van a matar, que se van a meter a una casa a matar, en medio de las amenazas de estos tipos, no me quedó de otra que hacer lo que ellos decían, se bajaron cuatro tipos a media cuadra de la casa, se montó uno que estaba cerca de ahí, estaba armando, amenazando que me quedara tranquilo que todo iba a salir bien, aproximadamente a las 10:20 am llega una llamada a mi celular, diciéndole al compañero de los tipos que llegara a la casa, me hicieron recular en el estacionamiento, los tipos empiezan a descargar las cosas y las montan en el vehiculo, a medida que los muchachos van cargando, se sale una victima y sale a avisarle a los vecinos que están robando en su casa, al ver estos que estos tipos, los delincuentes, ven a su victima que huyó, abrió el portón bajo amenaza me dijo que saliera, me hicieron salir rápidamente, la victima tiró una piedra en el vidrio con la intención de pararme, bajo la amenaza el malandro me dice que salga rápidamente del pueblo, cuando vamos a mitad de camino, esta un corsa y me dicen que me paren, se dejan dos muchachos (malandros), y descargan algunas cosas, después me dicen que vaya via Carúpano, cuando llegamos a San José, llegan dos vehículos, uno carga las cosas y se van dos, a los quince minutos, llega otro vehiculo y se va el último con una escopeta envuelta en un paño, bajo amenaza me dice que me quede en el sitio, porque sino me iban a matar, en estadote shock, no se realmente que hacer, no puede hacer nada porque no tenía cobertura, es todo.” Acto seguido,

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, para decretar una medida privativa judicial de libertad, ya que en primer lugar con relación al numeral segundo, observa esta defensa después de la narrativa de mi representado que el mismo es un prestador de servicio, tiene como oficio taxista, ese día lo llaman para realizar un servicio a la población de Casanay, el se dirige a buscar a su cliente y cuanto está en la población de Casanay, es que el hacen mención que se va a realizar un robo a una vivienda y es amenazada su integridad física y a su vez los cuatro sujetos le hacen mención de que tiene que prestarle el servicio para realizar el hecho al momento de llegar a la vivienda, tal como hizo mención mi defendido se bajan los cuatros sujetos y se montan otros sujetos que se encontraban en las afueras de la vivienda y lo amenazan por medio de un revolver y le dicen que se quede tranquilo que su vida no va a correr peligro, posterior a esto recibe una llamada de los sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda para que se parara al frente dicha residencia para culminar con el hecho, es decir, en ese momento empezaron a introducir los objetos que despojaron de la vivienda, luego se montan, le manifiestan a mi representado que traslade a la población de San José de Aerocuar, en dicho sitio llega un carro tipo fiesta, donde realizan trasbordo dos de los sujetos y posteriormente llega otro vehiculo, quien es que se lleva a los dos sujetos, el ciudadano Oswaldo Castellar, a través de los nervios no pudo manejar a los fines de poner la denuncia que lo que le había sucedió y es cuando llega una comisión policial y realizan el procedimiento; es por lo que esta defensa no está de acuerdo con la precalificación jurídica, que anunció el Fiscal del Ministerio publico, ya que para criterio de esta defensa el ciudadano Oswaldo Castellar, fue utilizado por los sujetos actuantes del robo realizado al ciudadano JUAN JOSE ALCALA. Asimismo puede observar esta defensa que en la declaración rendido por una de las victimas de nombre WILLIAN ALCALA, hace mención que el vio solamente a tres sujetos que reconoce mas el cuarto sujeto no logró verlo, asimismo el señor JUAN ALCALA, solo hace mención de cuatro sujetos que ingresaron a su vivienda, que es lo que le causa la incertidumbre a esta defensa de que no observaron, si mi representado se encontraba dentro del vehiculo con algún otro ciudadano o se encontraba en ese momento solo, es decir existe esa incertidumbre si de verdad estaba bajo amenaza o estaba cooperando, tal como hace mención el Fiscal del Ministerio Público, al momento de precalificar su calificación jurídica, es por lo que no concuerda el tipo penal del articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, referente al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, asimismo observa esta defensa con relación al numeral tercero que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional, así como un domicilio estable y mucho menos tiene registros policiales, donde pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga, tal como lo establece el articulo 243 del COPP y mucho menos la obstaculización del proceso. Es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones, ya que nos encontramos en la fase de investigación y es facultad del Ministerio Público seguir reuniendo elementos de convicción a los fines de demostrar cual fue la participación de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente a un arresto domiciliario de acuerdo al articulo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que ocurrió en fecha 14 de marzo del año 2014, los cuales fueron denunciados por el ciudadano JUAN JOSE ALCALA BOADA, en fecha 14 de marzo del año 2014, quien informó que ese mismo día siendo las 9:00 am, se encontraba en su residencia ubicada en la calle el Convento, Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando llegaron cuatro sujetos vestidos con uniforme de la empresa Corpoelec, preguntando para hacer una inspección sobre el consumo de energía, en momento que el ciudadano denunciante les facilitó la entrada a su casa, uno de ellos le puso un arma de fuego en la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijo que donde estaba la caja fuerte, donde guardaban el dinero y el ciudadano le dijo que el que manejaba el dinero era su hijo y se encontraba en Maturín, entonces le amarraron las manos con tirro, le taparon la boca, agarraron a su hijo de 19 años de nombre William Alcalá y lo amarraron, registraron toda la casa, al rato uno de los tipos realizó una llamada telefónica y a los cinco minutos llegó un carro a buscarlos; cuando los ciudadanos lograron desatarse, se dieron cuenta que se habían llevado: un lote de zapatos deportivos marca NIKE, valorados en aproximado de 4.000 mil bolívares, tres teléfonos celulares, unos de marca Samsung, modelo Galaxy S4, número 0424-2063247, el cual estaba valorado en 40.000 bolívares; otro Samsung Galaxy S3, número de teléfono 0424-8219613, valorado en 3.500 bolívares, el cual uno de ello posee GPS; una bascula paguisa; un reloj de oro valorado en 200.000 bolívares; camisas, pantalones de marca; prendas de plata valoradas en 50.000 bolívares; dos anillos de oro valorados en 70.000 bolívares; una cadena de oro valorada en 60.000 bolívares y otras cosas de las cuales no se pudo percatar la victima. Posteriormente oficiales del Iapes de la estación Policial Andrés Mata, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector las Carmeleras, cuando avistaron por la primera calle del referido sector, cerca del cementerio a un vehiculo estacionado tipo Renault, de color gris, con la placa AA746CF y al lado del vehiculo se encontraba un ciudadano, los funcionarios le manifestaron que hacia en ese lugar y este se torno nervioso, es por ello que lo trasladaron hasta el comando para la averiguación respectiva. En la comandancia se constató que se había recibido una llamada, informando que cuatro sujetos con uniforme de Corpoelec y portando arma de fuego habían perpetrado un atraco a una residencia de la comunidad de Casanay, motivo por el cual se le realizó una revisión al vehiculo y se percataron que en el maletero había dos camisa de color azul claro, una de manga larga con el logo tipo de CORPOELEC y la otra de manga corta con el logo tipo de CADAFE y de igual forma hallaron una cédula a nombre de VERASMENDE CUMANA EDUARDO EMMANUEL, número de cédula 19.628.119. Se le hizo una revisión al ciudadano, localizándole un teléfono blackberry de color negro modelo 9700; en el bolsillo en el lado derecho del pantalón la cantidad de 3110 bolívares, específicamente veinticuatro billetes de cien bolívares, diez billetes de cincuenta bolívares, diez billetes de veinte bolívares y un billete de diez bolívares. Seguidamente se identificó al ciudadano como OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, sea el posible partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01, vto y 02, cursa denuncia formulada por JUAN JOSE ALCALA BOADA, de fecha 14-03-2014, donde se narra el hecho del cual fue victima el ciudadano, suscrita por el denunciante y el funcionario receptor. Al folio 04 y vto, cursa regulación prudencia Nº 085, de fecha 14 de marzo del presente año, donde se solicita realizar una experticia a fin de dejar constancia de su regulación prudencial, las conclusiones del mismo fue que se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante y que aparecen en el expediente, los cuales asciende al monto de 379.500,00 bolívares, suscrita por el experto Máximo Figuera. A los folios 05, vto y 06, cursa acta de investigación penal, de fecha 14 de marzo de 2014, donde se evidencia que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y fueron informados que en la comunidad San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, habían practicado la detención de un ciudadano llamado OSWALDO DE JESUS CASTELLAR, que conducía un vehiculo. Los funcionarios se trasladaron al comando junto con el ciudadano William Enrique, quien identificó el vehiculo. Al folio 07 y vto cura acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha 14 de marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 08, cursa acta de inspección técnica Nº 0419, al vehiculo Renault, modelo Logan lujo, color gris, placas AA746CF, año 2009, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 10, cusa acta de investigación penal de fecha 15 de marzo del año 2014, suscrita por funcionarios. Al folio 11 cursa oficio Nº 122-14 de fecha 14 de marzo del año 2004, donde se remiten las actuaciones policiales al jefe del CICPC-Carúpano, suscrita por un funcionario del IAPES. Al folio 12 y vto, cursa acta de procedimiento, de fecha 14 de marzo del año 2014, donde se evidencia la forma de la detención del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 16 y vto, cursa acta de entrevista realizada a Juan José Alcalá Boada, de fecha 14 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano y el funcionario receptor. Al folio 17 y vto, cursa registro de cadena de custodia de fecha 14-03-2014, de las evidencias físicas recolectadas, es decir, un teléfono celular blackberry, modelo 9780, de color negro, número CE-0168, con una tarjeta sim de digitel y dos camisas de color azul, una de manga larga con el emblema de Corpoelec y una manga corta con el logo de Cadafe y una cédula laminada a nombre de Eduardo Verasmende Cumana, número 19.628.119 y 3110 bolívares. Al folio 18, cursa, planilla de vehículo recuperado. Al folio 24 y vto, cursa reconocimiento Nº 0110, de fecha 15 de marzo del año 2014, a un receptáculo de comunicación portátil, cuarenta y cinco billetes, una cédula y dos prendas de vestir, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 26 y 27, cursa dictamen pericial realizado al vehiculo, de fecha 15 de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario actuante, donde se refleja que el vehiculo posee sus seriales originales. Al folio 28, vto, 29 y vto, cursa acta de entrevista de fecha 15 de marzo del año 2014, realizada a William Alcalá, suscrita por el funcionario receptor y el entrevistado. Al folio 30 y vto, cursa entrevista realizada a Acosta Rosney, de fecha 15 de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario actuante y el entrevistado. Al folio 31, vto y 32, cursa acta de investigación penal, de fecha 15 de marzo del año 2014. Al folio 33 y vto, cursa entrevista realizada a Karina José, de fecha 15 de marzo del año 2014, suscrita por la entrevistada y el funcionario actuante. Al folio 34 y vto, cursa acta de entrevista realizada a Castellar Oswaldo, de fecha 15 de marzo del año 2014, suscrita por el funcionario actuante y el receptor. Se observa igualmente que no está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del C.O.P.P., toda vez que de acuerdo al delito que el ministerio publico imputó, la pena no supera los diez años de prisión como lo establece el articulo 237 parágrafo primero de la ley penal adjetiva, para estimar el peligro de fuga, lo cual a criterio de este tribunal no emerge en la presente causa estimando el hecho declarado por el imputado en sala quien señalo haber sido sometido por los autores del delito para utilizarlo a el y a su vehiculo como medio de comisión del robo, circunstancias que este tribunal estima, atribuyendo el hecho de que el presente asunto recién inicia la fase de investigación sin que existe una clara participación del imputado en el delito cometido como lo fue el Robo a las victimas, en razón de ello este tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del COPP, arresto domiciliario que deberá cumplir en la residencia del imputado ubicada en el sector Manuel Salvador Salinas, de el Muco, segunda etapa, es la única casa de esquina, de color azul, al frente de los edificios nuevos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia policial permanente a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. En consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO DE JESUS CASTELLAR QUINTANA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.864; de profesión u oficio taxista, hijo de Oswaldo Castellar y Beatriz Cecilia Quintana, residenciado en el sector Manuel Salvador Salinas, de el Muco, segunda etapa, es la única casa de esquina, de color azul, al frente de los edificios nuevos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, numero de teléfono: 0412-1854948, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE ALCALA BOADA y WILLIAN ALCALA; consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral primero del COPP, arresto domiciliario que deberá cumplir en su residencia ubicada en el sector Manuel Salvador Salinas, de el Muco, segunda etapa, es la única casa de esquina, de color azul, al frente de los edificios nuevos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con vigilancia policial permanente a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Se acuerda oficiar al IAPES, a los fines de que traslade al imputado hasta su residencia ubicada en el sector Manuel Salvador Salinas, de el Muco, segunda etapa, es la única casa de esquina, de color azul, al frente de los edificios nuevos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debido a que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de privación de libertad, consistente en arresto domiciliario, estando a cargo de la Policía del Estado Sucre, la vigilancia permanente del imputado en su residencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES