REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003466
ASUNTO : RP01-P-2012-003466
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2012-003466 seguida en contra del imputado ciudadano BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia general de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Séptima del Ministerio publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, La Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y la representante de la victima ciudadana Ana Delia Fuentes Núñez Cedula de Identidad 2.658.592.Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-02-2014, en contra del ciudadano imputado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como LUIS ARTURO, CARLIN y NASSER, se encontraban trabajando en la puerta del negocio denominado Tasca “El castillo”, ubicada en la Población de Araya, Calle Principal, Estado Sucre, donde se estaba realizando un evento, cuyo ingreso se hacia previa adquisición de un boleto, en momento en los cuales llegaron dos sujetos queriendo ingresar al mismo en varias oportunidades, pero les impidieron el acceso por no haber adquirido dicho boleto, lo que origino una discusión entre los recién llegados y los tres sujetos que se encontraban en la puerta del ya identificado establecimiento, procediendo LUIS ARTURO a retirase de dicha puerta hacia la Panadería del lado, llevándose con el a NASSER, quien se encontraba tomando, evitando que se les fuera de las manos el control de la situación y a la vez tratar de disipar dicha discusión; luego de algunos momentos, se percato que NASSER, se le había ido del lugar donde él lo había dejado, y que el mismo esta discutiendo con uno de los sujetos conocido con el nombre BLADIMIR, quien en medio de la discusión desenfundó un arma blanca y ataco a NASSER con la misma, ocasionándole una lesión en el cuello, procediendo de inmediato la victima a colocarse las manos en el cuello produciéndose una hemorragia de sangre por la boca, ocasión ésta que aprovecho BLADIMIR para irse del lugar en veloz carrera junto a su compañero, dándose a la fuga; mientras NASSER era auxiliado por los presentes, quienes lo subieron a una ambulancia que circulaba en ese momento por el lugar y les pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital de Araya, pero ante al gravedad de la lesión, decidieron remitirlo al Hospital Central de Cumaná, a bordo de la embarcación de la RAIC, falleciendo en el trayecto, como consecuencia de la lesión recibida. Solicitó sea admitida la presente acusación y las pruebas que describo en la misma por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima ciudadana, Ana Delia Fuentes Núñez quien manifiesta: “quiero que el pague lo que hizo a NASSER porque el no se estaba metiendo con el”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del señalado articulo, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal; lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P., en contra del imputado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27/09/2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos conocidos como LUIS ARTURO, CARLIN y NASSER, se encontraban trabajando en la puerta del negocio denominado Tasca “El castillo”, ubicada en la Población de Araya, Calle Principal, Estado Sucre, donde se estaba realizando un evento, cuyo ingreso se hacia previa adquisición de un boleto, en momento en los cuales llegaron dos sujetos queriendo ingresar al mismo en varias oportunidades, pero les impidieron el acceso por no haber adquirido dicho boleto, lo que origino una discusión entre los recién llegados y los tres sujetos que se encontraban en la puerta del ya identificado establecimiento, procediendo LUIS ARTURO a retirase de dicha puerta hacia la Panadería del lado, llevándose con el a NASSER, quien se encontraba tomando, evitando que se les fuera de las manos el control de la situación y a la vez tratar de disipar dicha discusión; luego de algunos momentos, se percato que NASSER, se le había ido del lugar donde él lo había dejado, y que el mismo esta discutiendo con uno de los sujetos conocido con el nombre BLADIMIR, quien en medio de la discusión desenfundó un arma blanca y ataco a NASSER con la misma, ocasionándole una lesión en el cuello, procediendo de inmediato la victima a colocarse las manos en el cuello produciéndose una hemorragia de sangre por la boca, ocasión ésta que aprovecho BLADIMIR para irse del lugar en veloz carrera junto a su compañero, dándose a la fuga; mientras NASSER era auxiliado por los presentes, quienes lo subieron a una ambulancia que circulaba en ese momento por el lugar y les pidieron la colaboración para que lo llevaran al hospital de Araya, pero ante al gravedad de la lesión, decidieron remitirlo al Hospital Central de Cumaná, a bordo de la embarcación de la RAIC, falleciendo en el trayecto, como consecuencia de la lesión recibida. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 141al 145, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado Bladimir José Rodríguez Rodríguez, e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAAIMA BENITEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado de autos. Se le otorgó la palabra a la representante de la victima quien manifestó no querer exponer.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de un tercio (1/3) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado BLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.060, soltero, pescador, residenciado en santa fe, sector pueblo nuevo, calle santa fe, frente de la parada de lo microbuses, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano NASSER FUENTES, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en el año 2022. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES informándole de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÍN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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