REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001440
ASUNTO : RP01-P-2010-001440

Analizadas como han sido las acta procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.871, soltero, de oficio Soldador, hijo de Salomón Figuera y Ana Méndez domiciliado en Sector el terreno, calle principal, casa sin número, cerca de la iglesia, altos de sucre, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruiz; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° No. RP01-P-2010-001440 seguida al ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Décima Del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-06-2012, en contra del ciudadano imputado Miguel Antonio Ruiz Ruiz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.871, soltero, de oficio Soldador, hijo de Salomón Figuera y Ana Méndez domiciliado en Sector el terreno, calle principal, casa sin número, cerca de la iglesia, altos de sucre, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruiz, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26-04-10 mediante denuncia de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruiz en la que manifestó que siendo aproximadamente las 1:30 PM, cuando se encontraba en su residencia ubicada nen la esmeralda, Municipio Ribero, el ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz quien se encontraba ingiriendo licor y como ella le llamo la atención , este se enfureció y tomo un palo y le propino golpes en la parte superior y tercio me3dio anterior de muslo izquierdo, contusiones escoriadas en ambas rodillas y en rodillas y tercio medio antero superior se pierna izquierda. Tal como se desprende en examen medico forense. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida cautelar que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Ana Teresa Bermúdez Ruiz quien expone: el no se vuelto a meter mas con migo. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas ve que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado Miguel Antonio Ruiz Ruiz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.871, soltero, de oficio Soldador, hijo de Salomón Figuera y Ana Méndez domiciliado en Sector el terreno, calle principal, casa sin número, cerca de la iglesia, altos de sucre, Cumaná Estado Sucre; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado Miguel Antonio Ruiz Ruiz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.871, soltero, de oficio Soldador, hijo de Salomón Figuera y Ana Méndez domiciliado en Sector el terreno, calle principal, casa sin número, cerca de la iglesia, altos de sucre, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruiz por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26-04-10 mediante denuncia de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruizen la que manifestó que siendo aproximadamente las 1:30 PM, cuando se encontraba en su residencia ubicada nen la esmeralda, Municipio Ribero, el ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz quien se encontraba ingiriendo licor y como ella le llamo la atención , este se enfureció y tomo un palo y le propino golpes en la parte superior y tercio me3dio anterior de muslo izquierdo, contusiones escoriadas en ambas rodillas y en rodillas y tercio medio antero superior se pierna izquierda. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 36, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que las presentaciones sean por ante la unidad técnica de supervisión de Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Bermúdez Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.871, soltero, de oficio Soldador, hijo de Salomón Figuera y Ana Méndez domiciliado en Sector el terreno, calle principal, casa sin número, cerca de la iglesia, altos de sucre, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Bermúdez Ruiz por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez edificio 03, oficio 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano Miguel Antonio Ruiz Ruiz, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación De Carúpano, ubicada en el edificio funda Bermúdez Piso 03, oficina 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado Miguel Antonio Ruiz Ruiz. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES