REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004646
ASUNTO : RP01-P-2011-004646

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.211, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1983, casada, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Jesús Salvador Mercie, residenciada en La Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04128755549, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.024, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 7-12-1984, soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Gilberto Rodríguez, residenciada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9800002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN MODALIDAD DE LA CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004646, seguida en contra de las imputadas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA las imputadas Lorena Josefina San Miguel De Alcila, Carmen Josefina San Miguel Rondon, y victima Oscar Cabello. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió al palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en este acto a subsanar el escrito de acusación fiscal por omisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en el libelo acusatorio señalamiento del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN MODALIDAD DE LA CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO, siendo lo correcto el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO, omitiendo esta representación fiscal señalar el artículo 424 del Código Pena, por lo que en este acto procedo a realizar la respetiva subsanación conforme a derecho y presento formal acusación en contra de las ciudadanas imputadas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.211, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1983, casada, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Jesús Salvador Mercie, residenciada en La Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04128755549, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.024, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 7-12-1984, soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Gilberto Rodríguez, residenciada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9800002, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-11-2011, siendo las 10:00 AM, momentos en las cuales el ciudadano OSCAR CABELLO, trataba de ingresar a su residencia cuando se apersonaron las hoy imputadas quienes arremetieron contra su humanidad dándole puños y palazos, causándoles lesiones. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano OSCAR CABELLO quien expone: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputadas cada una de ellas y de forma separada, sus deseos de no querer declarar y acogerse ambas al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: como punto previo esta defensa solicita que se decreta la prescripción de la acción penal y consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa, atendiendo la fecha en que ocurrió el hecho, que de acuerdo a las actas es de fecha 01-11-2011, y considere el tiempo trascurrido hasta el día de hoy por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al que establece la Ley para que el presente caso prescriba de conforme al articulo 108 numera 6 y artículo 110 ambos del Código penal, relacionado con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 ambos del código orgánico procesal penal; por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. A todo evento de no compartir lo señalado por la defensa y revisado el sustento fiscal considera esta defensa ajustada a derecho, solicitar ante la insuficiencia de medios probatorios, la no admisión del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para enjuiciar a mi representada, no cumpliendo lo establecido en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia es el sobreseimiento de causa, De no compartir lo señalado por la defensa, ante un eventual juicio hago mía las pruebas señalas por la defensa. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado como punto previo procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, y observa que el presente asunto tiene inicio por hechos ocurridos en fecha 01-11-2011, los cuales han sido calificados por el ministerio público con el tipo penal de PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 424 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a seis (06) meses de prisión, rebajada de un tercio a la mitad, ahora bien, el artíuclo 108 numeral 5 del Código penal, asigna a estos delitos una prescripción de un año desde la fecha del hecho, y observando el contendido del artículo 110 primer aparte del código penal la acción penal en el presente caso prescribe al transcurrir el año, mas la mitad de este tiempo, lo que es igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, advirtiendo este Tribunal que el presente asunto esta evidentemente prescrito por haber transcurrido el tiempo legal para que se extinga la acción penal, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 y artículo 110 ambos del código penal, y en base a los establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal. Así se decide.-

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, defensora pública primera en lo penal de las imputadas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las ciudadanas LORENA JOSEFINA SAN MIGUEL DE ALCILA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.211, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1983, casada, de oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Jesús Salvador Mercie, residenciada en La Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04128755549, y CARMEN JOSEFINA SAN MIGUEL RONDON, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.024, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 7-12-1984, soltera, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yuraima Josefina San Miguel de Rondón (F) y Gilberto Rodríguez, residenciada en Calle Junín, casa Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-9800002; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 en relación al articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR CABELLO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES