REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008208
ASUNTO : RP01-P-2013-008208
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, de venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.817, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1973, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Hernández y Antonio González, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 02, Casa S/N (frente al Terminal), Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0412.082.91.64, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha sido recibido por ente este Juzgado, escrito suscrito por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, defensora Privada del imputado Nelson Antonio Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“En fecha 04-11-2013, se le otorgó a nuestro defendido la libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (3) meses”
A la presente fecha, nuestro defendido cumplió con la Medida Cautelar que l fuera acordada, por lo que consideramos con fundamento en la mejor doctrina que de pleno derecho debe cesar la misma, Aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que solicitamos respetuosamente, ciudadano Juez, se asiente en el sistema de registro, que se lleva al efecto, que nuestro defendido ha quedado exento del régimen de presentaciones que le fuere impuesto”.
Observa este Tribunal, el contendido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principió de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta a un imputado no puede superar la pena mínima que tiene asignado el delito por el cual el Ministerio Público imputó, ni puede superar los dos años; y por otra parte, se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2013, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal impuso al ciudadano Nelson Antonio Hernández, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de cuatro (4) meses; lo que evidencia que desde el 4 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que estableció este Tribunal para que el imputado cumpliera con dicha medida de coerción personal, lo que motiva a este Tribunal a considerar que la asiste la razón a la defensa, por lo que este Tribunal declara Con Lugar la presente solicitud. Cúmplase.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada OMAIGA GUZMAN, y en consecuencia declara el CESE DE MEDIDA que pesa en contra del imputado NELSÓN ANTONIO HERNÁNDEZ, de venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.817, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-04-1973, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Zenaida Hernández y Antonio González, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 02, Casa S/N (frente al Terminal), Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0412.082.91.64, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná por el lapso de cuatro (04) meses, impuesta en fecha 04-11-2013. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. RUTH YEGRES.-
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