REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001723
ASUNTO : RP01-P-2014-001723
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS DANIEL MACHADO CARDOZO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.380, soltero, hijo de José Machado y Martha Cardozo, fecha de nacimiento 14-06-1989, de oficio Técnico en Refrigeración, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, Calle principal, casa s/n, de color azul, al frente del Comercial Josmar de esta Ciudad de Cumaná; teléfono 0424-5631447, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001723, seguida al ciudadano LUIS DANIEL MACHADO CARDOZO. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS DANIEL MACHADO CARDOZO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje, recibieron llamado vía radial, para que se trasladaran hacia el sector Cantarrana, específicamente a la Urb. La Granja, para que verificaran una situación; por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar. Una vez en el sitio, observaron a varios ciudadanos, quienes les dijeron que habían aprehendido a una persona, que en compañía de otras personas se dieron a la fuga, se introdujeron al sector, e intentaron robarlos; posteriormente, una ciudadana de nombre Liceth Plasencio, les hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 0.38, marca TAURU, con cacha de madera, de color cromado, serial de empuñadura 061310; con cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quedando detenido. Igualmente les informaron que estos ciudadanos habían dejado abandonada una moto marca BERA, Modelo BF-150-2, de color negro, Serial de Carrocería 821MBCA0DD080036, Placas AB3R61T, quedando detenido, e identificado como LUIS DANIEL MACHADO CARDOZO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y expreso: “yo soy inocente; fui golpeado por Maican, quien es funcionario del IAPES, él me partió el diente y me golpeó el ojo derecho, me quitó el bolso, que tenía mis pertenencias, yo tenía 360 bolívares y el celular, todo me lo robó él, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público, por cuanto si bien es cierto que existen unos testigos en el procedimiento, los mismos señalan que habían varios sujetos en los hechos que ellos narran; así mismo el arma incautada, no fue encontrada en la posesión de mi defendido, sino en un bolso que lanzaron según el dicho de los testigos. Por lo tanto considera esta defensa, que no existen suficientes elementos para determinar que mi defendido sea el autor o participe en el hecho que le imputa el fiscal del Ministerio Público. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito que el mismo sea evaluado por un médico forense, ya que ha manifestado en esta sala, haber sido golpeado por un funcionario policial, es todo”. Es todo”. En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, el imputado de autos y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Liceth del Valle Plasencio Sánchez, César Andrés Suniaga Ceu, Carlos Augusto Gutiérrez Cortez y Mauricio Gabriel Salazar Marcoff, cursantes a los folios 4 al 7, ambos inclusive, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 11 al 13 y sus vto., scursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego, los cartuchos y a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 18, cursa Inspección N° 400, a la moto incautada. Al folio 19 y su vto., cursa dictamen pericial practicado a la moto incautada. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, al arma de fuego y las balas incautadas. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-038, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y de acuerdo a lo solicitado por la Defensa, este tribunal acuerda que al imputado de autos, se le practique una evaluación médico forense ante medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por el imputado, este tribunal acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que proceda a aperturar procedimiento respectivo contra los funcionarios que participaron en la detención del inmutado de autos, en virtud de la denuncia presentada por el imputado en esta sala de audiencias y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS DANIEL MACHADO CARDOZO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.380, soltero, hijo de José Machado y Martha Cardozo, fecha de nacimiento 14-06-1989, de oficio Técnico en Refrigeración, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, Calle principal, casa s/n, de color azul, al frente del Comercial Josmar de esta Ciudad de Cumaná; teléfono 0424-563144, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Con Sede En Cumana. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle del régimen de presentación impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir oficio y adjunto copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que proceda a aperturar procedimiento contra los funcionarios que participaron en la detención del inmutado de autos, en virtud de la denuncia presentada por el imputado en esta sala de audiencias. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle que este tribunal ha acordando practicarle examen médico legal al imputado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES
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