REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001720
ASUNTO : RP01-P-2014-001720

Analizadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa seguidas al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.238.450, de 27 años de edad,, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 02-05-1986, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Luís Martínez y Rosibel Martínez, domiciliado en franja la Llamada, calle principal, casa 76, de color anaranjada, cerca de la Avenida y de la Bodega el Uno de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0416-3864362, este Tribunal observa:

En esta mima fecha, diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-001720, seguida al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso inmediatamente de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 08-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, recibieron llamado radial de parte de la centralista de guardía, para que se trasladaran al Barrio Ciudad Bendita de esta ciudad, ya que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana. Una vez en el sitio, una ciudadana de nombre ANYELIS GREGORINA NÚÑEZ OYOQUE, les indicó que su pareja, de nombre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, la había agredido físicamente, trasladándose hasta la residencia donde éste se encontraba, procediendo a detenerlo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIS GREGORINA NÚÑEZ OYOQUE; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELIS GREGORINA NÚÑEZ OYOQUE, víctima en la presente causa. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YARITZA MARGARITA OYOQUE ROJAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 10 y 11, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección al imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC Nº 034, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Al folio 17, cursa examen médico legal, realizado a la ciudadana ANYELIS GREGORINA NÚÑEZ OYOQUE, con el siguiente resultado: escoriaciones lineales en región laterocervical derecha, región deltoidea izquierda, cara dorsal de muñeca izquierda y cara interna de rodilla derecha; ameritando asistencia médica de un día y curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 19.238.450, de 27 años de edad,, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 02-05-1986, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Luis Martínez y Rosibel Martínez, domiciliado en franja la Llamada, calle principal, casa 76, de color anaranjada, cerca de la Avenida y de la Bodega el Uno de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0416-3864362; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANYELIS GREGORINA NÚÑEZ OYOQUE; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES