REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001597
ASUNTO : RP01-P-2014-001597
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.341, de 38 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-76, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Juan Manuel Sánchez Hernández y Nemesia Carmen Hernández; residenciado en Cangrejal, vía Casanay, calle principal, vía el cementerio, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-299.96.82; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado conforme a los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 y 244 segundo aparte eiusdem; este Tribunal observa:
En esta misma fecha, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORAL PÁRA DECIDIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en la causa Nº RP01-P-2014-001597, seguida contra el ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el imputado JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; la defensora pública primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y los fiadores del imputado de autos ciudadanos AURELBA ROSA MILLAN CASTELLANOS venezolana, nacida en fecha 09-06-1984, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.983.428, de profesión u oficio Administradora, residenciado Calle 18 de octubre, casa N° 04, el Percíl, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui teléfono: 0414.184.910 y HENRRY ANTONIO RONDÓN TINEO, venezolano, nacido en fecha 18-12-1974, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.294.63248, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Razzetti II, calle principal , casa s/N°, cerca de la cancha deportiva, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono0414.086.7902. Este Tribunal acuerda dar inicio a la audiencia de constitución de fianza.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: esta defensa rátifica escrito de fecha 06-03-13 contentivo de documentación respectiva de cada uno de los fiadores exigidos por este Juzgado, solicitando que una vez sean verificados los mismos, se materialice la medida que fuere acordadaza en fecha dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014). Solcito copia simple del acta. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal oída como ha sido la solicitud de la Defensa Privada, y revisados los recaudos consignados por los fiadores, no presenta objeción alguna a que este juzgado imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertada al imputado así como acepte a los fiadores presentes en esta audiencia. Es todo.
Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 02-03-2014, se celebro audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal al acogió la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, e impuso al imputado Juan Manuel Sánchez Hernández, medida cautelar sustitutiva consistente en presentación de dos fiadores cuyos ingresos fueren igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias; es el caso, que ha sido consignada por la defensa el ofrecimiento de los ciudadanos que se ofrecen como fiadores y consigna los recaudos que acreditan que todas las condiciones exigidas por este Tribunal amen, de que los mismos han demostrado que sus ingresos están por el orden de las unidades tributarias exigida por este Juzgado, virtud de ello, y considerando que la documentación consignada por la defensa es suficiente para ser que el imputado de autos sea merecedor de una medida menos gravosa, y visto que la representante del ministerio público no ha presentado oposición a la solicitud de la defensa, procede en consecuencia a aceptar a los ciudadanos AURELBA ROSA MILLAN CASTELLANOS y HENRRY ANTONIO RONDÓN TINEO, e impone a los Fiadoras de la Caución Personal por la cantidad de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), así como de las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Que los ciudadanos fiadores AURELBA ROSA MILLAN CASTELLANOS y HENRRY ANTONIO RONDÓN TINEO, antes identificados, se obligan a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentar al imputado a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así se ordene. 2) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 3) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado una cantidad igual a la afianzada, en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza la cual será de OCHENTA (80) unidades tributarias para cada fiadora. SEGUNDO: El Juez se dirige a los fiadores y les pregunta a cada uno de ellos por separado: ¿Ciudadana AURELBA ROSA MILLAN CASTELLANOS, se da usted por notificada de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificado? R) Si. ¿Ciudadano HENRRY ANTONIO RONDÓN TINEO, se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador del ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificado? R) Si. A tal efecto, se deja constancia que el Juez les pregunta a las fiadoras, si se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, declarando cada uno de ellos por separado: Sí juramos y nos sometemos a ellas. TERCERO: El Juez se dirige al imputado y le pregunta: ¿Ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplir con ellas? R) Si. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control impone al ciudadano JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE ; PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA; Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE, A LA VICTIMA, SU NÚCLEO FAMILIAR, TRABAJO, ESTUDIO, POR SI O INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ASÍ COMO DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE INTIMIDACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, SO PENA DE SU INMEDIATA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. En este estado el Juez informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas quedando detenido. Así se decide. A
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta al ciudadano imputado JUAN MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.341, de 38 años de edad, casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-01-76, de profesión u oficio militar retirado, hijo de Juan Manuel Sánchez Hernández y Nemesia Carmen Hernández; residenciado en Cangrejal, vía Casanay, calle principal, vía el cementerio, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-299.96.82; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALEJANDRO FIGUEROA DÍAZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE ; PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA; Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE, A LA VICTIMA, SU NÚCLEO FAMILIAR, TRABAJO, ESTUDIO, POR SI O INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, ASÍ COMO DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE INTIMIDACIÓN POR CUALQUIER MEDIO, SO PENA DE SU INMEDIATA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. En consecuencia, en razón de haberse materializado las condiciones establecidas por este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de LIBERTAD dirigida a la Comandancia de Policía.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.,
ABG. RUTH YEGRES
|