REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001590
ASUNTO : RP01-P-2014-001590

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILMER JAVIER GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.584, de 35 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 25-03-78, soltero, de oficio obrero, hijo de Agustín Aguilera y Flor María Gómez, residenciado en muelle de Cariaco, sector Curaguaca, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-793.54.28; y YONATHAN JOSÉ LARA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.052.833, de 24 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 18-03-89, soltero, de oficio mecánico, hijo de Octavio Lara e Irma Rosa Espinoza, residenciado en muelle de Cariaco, sector Curaguaca, calle principal, casa N° 33, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-358.08.37, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001590, seguida a los ciudadanos WILMER JAVIER GÓMEZ y YONATHAN JOSÉ LARA ESPINOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos WILMER JAVIER GÓMEZ y YONATHAN JOSÉ LARA ESPINOZA; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26-02-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES con sede en Cariaco, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., recibieron instrucciones del jefe de los servicios, donde se les indicaba que se dirigieran al caserío el muelle de Cariaco, ya que se estaba presentando un problema. Al llegar al sitio, vieron un grupo de personas aglomeradas, y a dos ciudadanos muy alterados, dándoles la voz de alto, realizándoles una revisión corporal. No incautándoles evidencias de interés criminalístico, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en la artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral segundo, cuando señala que debe existir fundados elementos de convicción procesal, que hagan autores o participes en los hechos narrados y en el delito precalificado por el Ministerio Público, vale decir que el Ministerio Público precalifica el delito de Lesiones en Riña, mas aun cuando de igual manera no se observa ningún tipo de denuncia por parte de ninguna víctima, debiendo prosperar en el presente asunto una Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia médica, a nombre de los imputados de autos, emitida por el Hospital “Dr. Diego Carbonell”, de la población de Cariaco. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-143, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado YONATHAN JOSÉ LARA ESPINOZA, no presenta registros policiales y el imputado WILMER JAVIER GÓMEZ, presenta registro policial. A los folios 12 y 13, cursa medicatura forense, a nombre de los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados WILMER JAVIER GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.439.584, de 35 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 25-03-78, soltero, de oficio obrero, hijo de Agustín Aguilera y Flor María Gómez, residenciado en muelle de Cariaco, sector Curaguaca, calle principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-793.54.28; y YONATHAN JOSÉ LARA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.052.833, de 24 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 18-03-89, soltero, de oficio mecánico, hijo de Octavio Lara e Irma Rosa Espinoza, residenciado en muelle de Cariaco, sector Curaguaca, calle principal, casa N° 33, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-358.08.37; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Prefectura de Cariaco; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO