REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001589
ASUNTO : RP01-P-2014-001589
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.877.495, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mendoza y Antonio Campos, residenciado en el barrio El Valle, sector los roques, calle Santa Elena, casa S/N°, a 100 metros del kiosco de empanadas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-793.09.11 (teléfono de su suegra Yajaira Reyes); BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.753.549, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-09-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonor del Valle Marcano y Fernando Emilio Bruzual, residenciado en Brasil, calle 11, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-846.06.73; ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.402.802, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-05-93, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Eugenia y Rolando José Castro, residenciado en El paraíso, calle 7, caas S/N°, a tres casas del taller, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.34.74; y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.627.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-92, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oswaldo José Presilla y Rosa Noriega, residenciado en el Gran Paraíso, calle 7, casa S/N°, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en la causa Nº RP01-P-2014-001589, seguida a los ciudadanos ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA; BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO; ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo del IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN; y la defensora pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto al defensor público Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que personas que residen en el sector El Valle, se introdujeron en las Instalaciones del Centro Comercial Bingo Cumana y se encuentran saqueando dicho inmueble, trasladándose en comisión, para verificar la información suministrada. Una vez en el sitio, personas del lugar, avistaron a un ciudadano quien transportaba en sus hombros una silla de color rojo y un segmento de cable uno de color blanco y uno de color verde, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que se le dio voz de alto, la cual acato en la puerta de una vivienda, se le realizó una revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le solicito información concerniente a las silla y los cables eléctricos que cargaba, manifestando este ciudadano que eran provenientes de las instalaciones del Bingo Cumana, las cuales habían tomado ya que el mismo se encontraba abandonado hacía mucho tiempo y que varias personas se encuentran han sacado objetos de la misma, dicho ciudadano fue identificado como ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, el cual quedo detenido, los funcionarios continuaron con el recorrido, con la finalidad de verificar si en las instalaciones existía la presencia de algún funcionario de seguridad, una vez en las adyacencias de la parte posterior del establecimiento, pudieron observar a distancia tres personas quienes salían de las instalaciones a través de una pared la cual destrozaron, quienes cargaban dos cestas ambas de color marron, y dos puertas elaboradas en maderas, quienes al notar la presencia policial soltaron los objetos emprendiendo veloz huida, dándoles captura a pocos metros, quienes fueron identificados como BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA, y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA. Quedando detenidos los mismo y puestos a la orden de esta Fiscalía. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Esta Defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en la artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral segundo, cuando señala que debe existir fundados elementos de convicción procesal, que hagan autores o participes en los hechos narrados y en el delito precalificado por el Ministerio Público, vale decir que el Ministerio Público precalifica el delito de Aprovechamiento, el cual es un delito accesorio de un delito principal como lo es el delito de robo o hurto y no se observa ningún tipo de investigación de ese delito principal, debiendo correr este delito accesorio la suerte del principal, mas aun cuando de igual manera no se observa ningún tipo de denuncia por parte de ninguna víctima, debiendo prosperar en el presente asunto una Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 3 y 4, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 9, cursa Cadena de Custodia practicada a los objetos incautados. Al folio 12 y su vto., cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JAVIER JOSÉ REYES REYES, testigo presencial del procedimiento efectuado, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia de Evalúo Real, N° 012, practicada a los objetos incautados. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-146, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los imputados ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, y que el imputado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO PRESENTA REGISTO POLICIAL. A los folios 15, 16, 17 y 18, cursan Examenes medicos legales realizados a los imputados de autos, los cuales señalan que los mismos no presentan lesiones externas que calificar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados ELIAS JOSÉ CAMPOS MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.877.495, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mendoza y Antonio Campos, residenciado en el barrio El Valle, sector los roques, calle Santa Elena, casa S/N°, a 100 metros del kiosco de empanadas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-793.09.11 (teléfono de su suegra Yajaira Reyes); BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.753.549, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-09-91, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonor del Valle Marcano y Fernando Emilio Bruzual, residenciado en Brasil, calle 11, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-846.06.73; ALEJANDRO JOSÉ CASTRO CABRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.402.802, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-05-93, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Eugenia y Rolando José Castro, residenciado en El paraíso, calle 7, caas S/N°, a tres casas del taller, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.34.74; y OSWALDO JOSÉ PRESILLA NORIEGA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.627.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-92, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Oswaldo José Presilla y Rosa Noriega, residenciado en el Gran Paraíso, calle 7, casa S/N°, cerca de la canal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Bingo Cumaná; medida consistente en: Presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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