REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001588
ASUNTO : RP01-P-2014-001588

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.669, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 09/08/1962, hijo de YOUSEF NAJJAR y LINA NAHHAS, natural de Cumaná; con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Edificio 7-A, Apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8177518; y MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-001588, seguida en contra de los ciudadanos JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, y MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los imputados de autos, previo traslado del CICPC el primero, y del IAPES el segundo; la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera; y la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera; ello, en virtud de haber defensas encontradas. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa al ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y al ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, designa a la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera; quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., se constituyó comisión de funcionarios del CICPC, y se trasladaron hacia la Urb. Bermúdez de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de rigor, entrevistas con posibles testigos e indagar acerca de un hecho ocurrido. Una vez en dicho lugar, fueron informados por funcionarios del IAPES, que habían sido informados por vecinos del lugar, sobre el hecho; donde resultó muerto el ciudadano que yacía aún en el lugar y herido un ciudadano que lo acompañaba, quien huyó del sitio. Procediendo los funcionarios, a dirigirse hacia el cuerpo del que yacía en el suelo, visualizado sobre un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR150, color gris, placas AC1K08U, en decúbito ventral; el cuerpo de una persona, de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego; procediendo a realizar la experticia técnica de rigor y las fijaciones fotográficas; logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, colectándose cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales, tres son marca Luger, y una, con la inscripción 311 y sustancias de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante un segmento de gasa; procediendo a la remoción del cuerpo, trasladándolo a la morgue del HUAPA. Estando en dicho lugar, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Lennys Isava, quien manifestó que le habían avisado acerca de la muerte de su hijo. Estando en el lugar de los hechos, vecinos les indicaron que el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS estaba llegando a su residencia, ubicada en la Urb. Bermúdez y cuando abrió el portón para ingresar su vehículo, luego que su hermano lo estaba ingresando, llegaron dos ciudadanos en una moto, y el que iba manejando, con voz amenazante y portando arma de fuego, le dijo: ¡párate ahí mamaguevo!; el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo revólver y le efectuó varios disparos, viéndose el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, en la necesidad de repeler la acción, desenfundando su arma de fuego y disparando en contra de los delincuentes; cayendo herido sobre la moto el copiloto, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA; el piloto agarró el arma de fuego que tenía el copiloto y salió huyendo del lugar; huyendo el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y su hermano, hacia los apartamento, con el fin de refugiarse; apersonándose los funcionarios del CICPC, a quienes les entregó su arma de fuego, quedando detenido. Posteriormente, se recibió llamada de parte de los oficiales de guardia del IAPES, adscritos al HUAPA, quienes les informaron que había ingresado a la sala de emergencias, un ciudadano con heridas por arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios del CICPC; observando al imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, quien presentaba heridas por arma de fuego: una en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida rasante en la región supraescapular izquierda; se les manifestó a los funcionarios por parte de la médico de guardia, quien les informó que este ciudadano se encontraba fuera de peligro y estaba dado del alta, por lo que procedieron a su detención. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, la privación judicial preventiva de libertad, imputándole en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS. Así mismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones imputándole en este acto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA, y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido manifiesta el imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, querer declarar y manifestó lo siguiente: “Yo estaba con Ángel Luís Rodríguez en Cumanagota y yo le dije vamos a echar gasolina y en eso vemos al señor que casi nos atropello y el me dice vamos para ver que cuadramos con el, y después cuando va saliendo del estacionamiento y el al vernos lo que hizo fue dispararnos y le da a Ángel Luís y a mi también, de allí pedí una cola a un moto taxi y me llevo al Hospital y allí me agarraron y me llevaron a la PTJ. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto observa esta defensa que la conducta de mi representado no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, discrepando de quien aquí defiende, sobre que haya sido un Homicidio Intencional con exceso en la defensa, mas bien es evidente y fue corroborado por las actas de entrevistas que corren insertas en las actuaciones, que mi representado actúo ante la necesidad de salvaguardar su integridad física, su vida, que en ese momento corría peligro al ser amenazado con un arma de fuego por lo que esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal una Libertad sin restricción a favor del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que lo hagan autor o participé en el delito precalificado por el Ministerio Público, no debiendo prosperar en el presente asunto, ningún tipo de medida coerción personal, situación esta que no impide que el ministerio Público continúe con su investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de Privación de Libertad en contra de mi representado, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción de esclarecimiento del hechos, es decir la vinculación de mi defendido con respecto al hechos punible que se le pretende atribuir como lo es el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Agavillamiento. Observa la defensa que los folios 13, 14 130 referidas a las entrevistas de testigos señalan que dos sujetos a bordo de una moto uno de ellos seca a reducir un arma tipo revolver y le efectúan dos disparos al ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, lo cual se contradice con la inspección numero 1 realizado en el sitio del suceso, donde se logro colectar cuatro concha calibre 9 mm, correspondiente al arma de fuego accionada por la víctima, llama la atención de la defensa, que no se logro colectar como evidencia el arma de fuego tipo revolver, ni conchas distintas a las del arma de fuego de la accionada por la víctima, llama la atención por la defensa de la fijación fotográfica de las actuaciones, que mi representado allá ingresado al estacionamiento del edificio, por lo que emerge una serie de incertidumbres entorno a la participación que se le pretende atribuir al mismo, aunado a ello mi defendido no presenta entradas policiales, por lo que bien puede considerar este Tribunal la imposición de medida cautelar de posible cumplimiento, durante la investigación del Ministerio Público, criterio este que es sostenido en reiterada oportunidad por la sala de casación penal. En razón a lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una medida cautelar a favor de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:05 p.m., se constituyó comisión de funcionarios del CICPC, y se trasladaron hacia la Urb. Bermúdez de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica de rigor, entrevistas con posibles testigos e indagar acerca de un hecho ocurrido. Una vez en dicho lugar, fueron informados por funcionarios del IAPES, que habían sido informados por vecinos del lugar, sobre el hecho; donde resultó muerto el ciudadano que yacía aún en el lugar y herido un ciudadano que lo acompañaba, quien huyó del sitio. Procediendo los funcionarios, a dirigirse hacia el cuerpo del que yacía en el suelo, visualizado sobre un vehículo clase moto, marca BERA, modelo BR150, color gris, placas AC1K08U, en decúbito ventral; el cuerpo de una persona, de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego; procediendo a realizar la experticia técnica de rigor y las fijaciones fotográficas; logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, colectándose cuatro conchas de balas calibre 9 mm, de las cuales, tres son marca Luger, y una, con la inscripción 311 y sustancias de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante un segmento de gasa; procediendo a la remoción del cuerpo, trasladándolo a la morgue del HUAPA. Estando en dicho lugar, sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre Lennys Isava, quien manifestó que le habían avisado acerca de la muerte de su hijo. Estando en el lugar de los hechos, vecinos les indicaron que el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS estaba llegando a su residencia, ubicada en la Urb. Bermúdez y cuando abrió el portón para ingresar su vehículo, luego que su hermano lo estaba ingresando, llegaron dos ciudadanos en una moto, y el que iba manejando, con voz amenazante y portando arma de fuego, le dijo: ¡párate ahí mamaguevo!; el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo revólver y le efectuó varios disparos, viéndose el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, en la necesidad de repeler la acción, desenfundando su arma de fuego y disparando en contra de los delincuentes; cayendo herido sobre la moto el copiloto, quien quedó identificado como ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA; el piloto agarró el arma de fuego que tenía el copiloto y salió huyendo del lugar; huyendo el ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y su hermano, hacia los apartamento, con el fin de refugiarse; apersonándose los funcionarios del CICPC, a quienes les entregó su arma de fuego, quedando detenido. Posteriormente, se recibió llamada de parte de los oficiales de guardia del IAPES, adscritos al HUAPA, quienes les informaron que había ingresado a la sala de emergencias, un ciudadano con heridas por arma de fuego; trasladándose al sitio los funcionarios del CICPC; observando al imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, quien presentaba heridas por arma de fuego: una en la cara anterior del muslo izquierdo y una herida rasante en la región supraescapular izquierda; se les manifestó a los funcionarios por parte de la médico de guardia, quien les informó que este ciudadano se encontraba fuera de peligro y estaba dado del alta, por lo que procedieron a su detención; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1, cursa transcripción de novedad, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, donde informan que en la Urb. Bermúdez de esta ciudad, se encontraba el cuerpo tendido de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 al 3 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 4 y su vto., y 5, cursa inspección N° 101, al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 100, al cadáver del hoy occiso. Al folio 10, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). A los folios 13 al 15 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos de nombres ISAVA y YOUSEF NAJJAR, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 21, cursa resultado de examen médico legal al ciudadano MAIKE JOSÉ MORALES. Al folio 23, cursa dictamen pericial practicado a la moto incautada. Al folio 28 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los segmentos de gasa incautados en el sitio del suceso y en la morgue del HUAPAS, así como la ropa que vestía el hoy occiso. A los folios 20 al 31 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego, las conchas y las balas incautadas. A los folios 32 y su vto. y 33, cursa experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263-0286-B-0078-14, a las evidencias físicas colectadas. Al folio 35 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una tarjeta modelo R-17, (necrodactilia), elaborada al cadáver del ciudadano ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA. Al folio 36 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 021, a cuatro conchas de balas. Al folio 37, cursa memorando N° 9700-174-SDC-079, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA, presenta registros policiales y los ciudadanos JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS y MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, no presentan registros policiales. Al folio 38 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 39, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Lourdes García, ante el CICPC, testigo presencial de los hechos. Al folio 40, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA. Al folio 41, cursa copia fotostática de certificado de defunción de quien en vida se llamara ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA. Al folio 42, cursa protocolo de autopsia N° A-095-14, a nombre de ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; en contra del imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA; pero decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.753.456, soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 24/11/1995, hijo de Santo Malave y Carmen Herrera, natural de Cumaná; con domicilio en La Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-1992221; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.742.669, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 09/08/1962, hijo de YOUSEF NAJJAR y LINA NAHHAS, natural de Cumaná; con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Edificio 7-A, Apartamento 6, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8177518, por la presenta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ISAVA, y LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. El imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación, a nombre del imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA. Se acuerda la libertad del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del ciudadano JORGE CHARBEL NAJJAR NAHHAS, dirigida al Director del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO