REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001671
ASUNTO : RP01-P-2014-001671
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ AGUILERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, la victima VICTOR MANUEL RICONES ACUÑA. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ, en virtud de los hechos de fecha 04-03-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando el ciudadano VÍCTOR MANUEL RINCONES ACUÑA se trasladaba por la avenida Perimetral de esta ciudad, a la altura de las banderas, en su vehículo tipo camión, marca Toyota, Modelo DYNA, una de las lonas de dicho camión de desprendió de sus amarres y cayó en la vía pública, cuando él se dio cuenta se detuvo para devolverse a recogerla, unas personas que se encontraban en la vía, le dijeron que un ciudadano que iba a bordo de un camión 350, de nombre JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ, la había recogido, llevándosela y que ese ciudadano trabajaba para la empresa TADEO, realizándole transporte al personal de la misma; lo que motivó a que el ciudadano VÍCTOR MANUEL RINCONES ACUÑA interpusiera la respectiva denuncia Posteriormente, en fecha 05-03-2014, el ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ compareció ante el CICPC, ya que tenía conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra y al preguntársele por la lona, éste manifestó haberla vendido; motivo por el cual procedieron a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR RINCONES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al a victima ciudadano Víctor Manuel Ricones Acuña, quien declara: iba trasladado un material del galpón cerca del Monumento, a la altura del las banderas, se sale el encerado no doy de cuenta al momento, si no a doscientos metros mas o menos, retorne y me consigo a dos niño y le pregunto por la cosas que se han caídos y entre eso el encerado y me dice que un señor que venia detrás de mi me había dicho me conocía y que me entregaba el encerado mas adelante preguntando a la gente a una pescadores me dijeron que conocen al ciudadano que habían trabajado con el fuimos al sitio de trabajo del ciudadano, y me dicen que el ya no se encontraba que se encontraba en la mañana a la cinco de la mañana a día siguiente voy con los dos niño que le montaron a el encerado y el testigo y lo reconocieron, y le les dice ustedes están seguro que fui yo, y lo niños le dicen “carajo” señor teniendo ese ojo como lo tiene usted nos vamos a equivocar, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “ Esta defensa como punto previo va a solicitar la nulidad de la actuaciones en virtud de que del acta cursante del folio 05 en donde, los funcionarios del CICPC dejan constancia que ala 11:30 A.m., de fecha 05/03/2014, toda vez que se presenta de manera espontánea mi representado estos proceden a dejarlo detenidos no obstante observa la defensa que fueron presentadas estas actuaciones en la sede de este Circuito Judicial Penal el día de hoy 07/03/2014 a las 1:45, P.m. en consecuencia se ha violentado el principio el derecho constitucional a la libertad consagrado en el Art. 44 Numeral 1 del CRBV, por lo que de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser considerado nulo de nulidad absoluta, ahora bien observa esta defensa que conformes al Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar acreditado el hecho y de existir fundados elementos de convicción, de las actuaciones cursa una denuncia del ciudadano Víctor Rincón es a quien se le cayó una lona de su camión desconociéndose el destino de la misma, surge al folio 03 la entrevista del Ángel Serrano, quien funge como testigo surge al folio 04 la entrevista del adolescente Jesús Carreño entrevista esta tomada sin al presencia de su representante legal, una inspección al sitio del suceso, lo cual impide que se evidencia si efectivamente en que lugar pedio la persona que perdió el objeto el referido, llama poderosamente la atención que si la misma fue en la avenida perimetral a la altura de la bandera en ese sitio permanece un punto de control móvil de los funcionarios de la policía Municipal, como es que no se hallan percatado de tal Circunstancia si es que el señor perdió la lona en ese sitio por cuanto a mi representado en ningún momento se le ha encontrado en su poder el objeto denunciado como perdido es decir por lo que no se encuentra acreditado no configurado de los delitos contra la propiedad por cuanto se requiere que el sujeto activo halla actuado con intencionalidad sin el consentimiento del dueño y que la victima acredite la condición de propietario o poseedor de dicho objeto situación esta que no se encuentra acreditada en las actuaciones por lo que esta defensa va a solicitar la libertad de mi defendido, a todo evento de no compartir el criterio de esta defensa solcito una medida cautelar de posible cumplimiento, si se tome en consideración que mi defendido es mayor de sesenta años y es una ciudadano trabajador. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
Visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, como PUNTO PREVIO, efectivamente se verifica que las actuaciones fueron presentadas fuera de lapso de ley, pero una vez que las mismas fueron recibidas por el juez de la causa, dicha violación cesó, por lo que mal procedería la libertad sin restricciones únicamente por tal situación, lo que correspondería en el presente caso, sería oficiar al Fiscal Superior para que inste al Fiscal de Derechos Fundamentales y determine lo ocurrido. En este sentido se desestima la solicitud de nulidad realizada por la defensa ya si se decide. Continuando este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR MANUEL RINCONES ACUÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: denuncia común interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RINCONES ACUÑA, ante la sede del CICPC, cursante al folio 1 y su vto. A los folios 3 y 4, y sus vtos. Cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO y JESÚS RAFAEL ACRREÑO MILANO, testigos presenciales del hecho. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa Inspección N° 375, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-022, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ AGUILERA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.430.317, natural de Cumana, residenciado en Zona Industrial San Luis, Urbanización el Gran Paraíso, calle 3, N° 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-788-71-44.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de VICTOR MANUEL RINCONES ACUÑA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES.- LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Líbrese Oficio Al Fiscal Superior a los fines de informarle que deberá tomar las previsiones pertinentes y girar las debidas instrucciones a los Fiscal del Ministerio Público en el sentido que las presentaciones de imputados sean dentro del lapso legal correspondientes.- Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.- Se ordena remitir copias certificadas de la causa junto con oficio al Fiscal Superior para que inste al Fiscal de Derechos Fundamentales y determine lo ocurrido. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCRERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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