REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001670
ASUNTO : RP01-P-2014-001670

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al imputado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. JESÚS GUTIÉRREZ. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba del ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452, titular de la cédula de identidad N° 13.221.274, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.852.43.94; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 5 de marzo de 2014, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, WILMER HERNÁNDEZ PEÑA, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR, SIMÓN RAMÍREZ, Comandante Encargado del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA., EMILIO GONZÁLEZ FERNANDO VELIZ, SM/3RA. LUIS CASTAÑEDA, S/1RO. LUIS MÁRQUEZ AVILEZ, S/1RO. MALAVÉ RONDÓN, S/1RO. ANDERSON GONZÁLEZ RIVAS; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad A Toda Vida Venezuela y Patria Segura. Al llegar a la población de Cedeño, instalaron un punto de control móvil y como a eso de la 1:30 de la tarde, avistaron un vehículo marca Toyota, de color rojo, placas MBG16P, en el cual se trasladaban dos ciudadanos. El mismo se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le solicitaron que se estacionara al lado izquierdo de la carretera. Al momento de estacionarse, le pidieron a los ciudadanos que descendieran del vehículo, con el fin de realizarle una revisión al mismo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la revisión, en el lado izquierdo del copiloto, donde venía un ciudadano en calidad de pasajero, debajo del asiento, se encontró una bolsa de color negro que en su interior tenía una caja de zapatos de color fucsia con negro, en la tapa tenía pintado como especie de una rueda de colores, gris y blanco, y en la misma se leen unas letras que dicen: SECRET. Cuéntaselo a TODAS!!!, seguidamente le preguntaron al ciudadano que venía como pasajero, qué había dentro de la caja de Zapatos; respondiendo que eran unos zapatos; por lo que procedieron a abrir la caja, constatando que dentro de la caja se encontraba un envoltorio en forma rectangular, de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. Le preguntaron al ciudadano que venía como copiloto, en calidad de pasajero y que para el momento vestía una camisa de color naranja, azul y negro, marca ADIDAS, un pantalón color azul y zapatos de color marrón, de aproximadamente 22 años de edad, de contextura gruesa y piel morena, bigotes poco abundante y ojos negros, que si la bolsa era de su propiedad y el mismo contestó que sí. Luego quedó identificado como ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA. Se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y trasladarlo hasta la sede del Comando del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Cumanacoa, por presumir estar incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Haciendo la acotación que fue testigo presencial de este procedimiento, el ciudadano ENDRI ANDRI CORONADO FIGUEROA, CI. 14.660.042, quien es el conductor del vehículo ya mencionado, en el cual se trasladaba el presunto imputado como pasajero. Luego se procedió al pesaje de la presunta droga, en una balanza electrónica marca EDELSA, MODELO VHRS, serial Nro. 807745, arrojando un peso de 0,955 gramos aproximadamente. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición fiscal, me opongo a la solicitud de la ciudadano fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido visto que no existe ningún elemento de convicción para decretar la misma conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos solicita se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de las que considere este juzgado. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 5 de marzo de 2014, cuando el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, WILMER HERNÁNDEZ PEÑA, adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO SUPERVISOR, SIMÓN RAMÍREZ, Comandante Encargado del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyó en comisión de servicio en compañía de los efectivos SM/3RA., EMILIO GONZÁLEZ FERNANDO VELIZ, SM/3RA. LUIS CASTAÑEDA, S/1RO. LUIS MÁRQUEZ AVILEZ, S/1RO. MALAVÉ RONDÓN, S/1RO. ANDERSON GONZÁLEZ RIVAS; con el fin de efectuar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, dando cumplimiento al operativo de seguridad A Toda Vida Venezuela y Patria Segura. Al llegar a la población de Cedeño, instalaron un punto de control móvil y como a eso de la 1:30 de la tarde, avistaron un vehículo marca Toyota, de color rojo, placas MBG16P, en el cual se trasladaban dos ciudadanos. El mismo se desplazaba en sentido Cumaná-Cumanacoa, al cual le solicitaron que se estacionara al lado izquierdo de la carretera. Al momento de estacionarse, le pidieron a los ciudadanos que descendieran del vehículo, con el fin de realizarle una revisión al mismo, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la revisión, en el lado izquierdo del copiloto, donde venía un ciudadano en calidad de pasajero, debajo del asiento, se encontró una bolsa de color negro que en su interior tenía una caja de zapatos de color fucsia con negro, en la tapa tenía pintado como especie de una rueda de colores, gris y blanco, y en la misma se leen unas letras que dicen: SECRET. Cuéntaselo a TODAS!!!, seguidamente le preguntaron al ciudadano que venía como pasajero, qué había dentro de la caja de Zapatos; respondiendo que eran unos zapatos; por lo que procedieron a abrir la caja, constatando que dentro de la caja se encontraba un envoltorio en forma rectangular, de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Marihuana. Le preguntaron al ciudadano que venía como copiloto, en calidad de pasajero y que para el momento vestía una camisa de color naranja, azul y negro, marca ADIDAS, un pantalón color azul y zapatos de color marrón, de aproximadamente 22 años de edad, de contextura gruesa y piel morena, bigotes poco abundante y ojos negros, que si la bolsa era de su propiedad y el mismo contestó que sí. Luego quedó identificado como ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA. Se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y trasladarlo hasta la sede del Comando del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Cumanacoa, por presumir estar incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas. El ciudadano detenido fue impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Haciendo la acotación que fue testigo presencial de este procedimiento, el ciudadano ENDRI ANDRI CORONADO FIGUEROA, quien es el conductor del vehículo ya mencionado, en el cual se trasladaba el presunto imputado como pasajero. Luego se procedió al pesaje de la presunta droga, en una balanza electrónica marca EDELSA, MODELO VHRS, serial Nro. 807745, arrojando un peso de 0,955 gramos aproximadamente; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista de testigo, realizada al ciudadano EDRI ANDRI CORONADO FIGUEROA, testigo presencial de los hechos. Al folio 9, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento; efectuado por parte de los funcionarios actuantes en el mismo. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 900 gramos. A los folios 19 al 32, ambos inclusive, cursan actas de entrevistas rendidas por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el testigo presencial del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADÁN JOSÉ AMUNDARAY MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.752, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/12/1190, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre-, de estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Maza y José Amundarai, residenciado en La Granja, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0416-884-48-10; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO