REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001673
ASUNTO : RP01-P-2014-001673

Visto el petitorio de la Abg. YAMILET DELGADO, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 65 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BAEZ LÓPEZ (OCCISA).

Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 20 de Enero del 2014 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se encontraba el hoy occiso LUIS ANTONIO ALEMAN MUÑOZ en la calle Parejo del Barrio San Francisco de esta ciudad cuando se presentaron los ciudadanos EDHER JOSE ROSDRIGUEZ SUBERO, MOISES DAVID RODRIGUEZ AMUNDARAIN Y HECTOR MANUEL CEDEÑO quienes con armas de fuego le efectuaron varios disparos en contra de su humanidad ocasionándole la muerte para posteriormente huir del lugar.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 65 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BAEZ LÓPEZ (OCCISA), infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 65 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BAEZ LÓPEZ (OCCISA).

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 4 de marzo del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar las actuaciones correspondientes (Folio 2 vto, 3). 2.- Acta de Inspección técnica N° 127, realizada al cadáver de la víctima de fecha echa 04 de marzo del 2014, suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística. (Folio 4 vto). 3.- Acta de Inspección técnica N° 126, realizada al sitio del suceso, de fecha 04 de marzo del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 5 vto). 4.- Acta de entrevista de fecha 04 de marzo del 2014 tomada a la ciudadana MILETZI BAEZ, quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos. (Folio 14 vto). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2014 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística donde dejan constancia de haber recibido de manos de un familiar de la Occisa, el Certificado de defunción del mismo (Folio 19). 6.- Certificado de Defunción de fecha 05 de marzo del 2014 a nombre de YUSVELIS BAEZ, (Folio 21). 7.- Protocolo de Autopsia N° 115-2014 de fecha 05 de Enero del 2014 suscrito por el Dr. ALGEL PERDOMO, realizado al cadáver de la víctima, donde dejan constancia que la causa de la muerte fue por heridas de armas blanca (folio 22).

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 65 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BAEZ LÓPEZ (OCCISA) y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.835.750 y de este domicilio; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el artículo 65 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BAEZ LÓPEZ (OCCISA). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese al solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA