REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001114
ASUNTO : RP01-P-2014-001114

En el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia Preliminar, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, y le imputa la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia del imputado de autos, la defensora publica Abg. JENNY APONTE en sustitución de la defensoría tercera. Dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público, a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-02-14, cursante a los folios 51 al 62, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, ampliamente identificado en actas procesales por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que es responsable de los hechos ocurridos en fecha 04/02/2014, cuando eran las once de la mañana (11:00 AM) el Oficial Agregado JUAN CARLOS PRESILLA se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Oficial DAVID SEIJAS por el barrio El Valle, calle principal del sector Los Ranchos cuando observaron a un ciudadano que iba caminando por el referido sector, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión, tomo una actitud de nerviosismo, apuro el paso, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, una vez se identificaron como funcionarios policiales, le preguntaron si llevaba o poseía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo o a sus prendas de vestir, el ciudadano abordado contesto que no, sin embargo seguía muy nervioso, tembloroso, por lo que se le explico que se le iba a realizar una inspección corporal, se trato de ubicar algún posible testigo, siendo infructuosa tal acción, motivado a que las personas se negaban por temor a represalias, seguidamente el Oficial JUAN CARLOS PRESILLA procedió a realizar dicha revisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando conseguirle oculto entre sus partes intimas, un (01) envoltorio de papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio de papel sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) mini envoltorios de papel luminoso, los cuales contienen en su interior una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada Crack, es por estos hechos que se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia, haciéndole de su conocimiento y lectura sus derechos constitucionales, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente fue trasladado junto a lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” donde quedo identificado como RONNY JESUS PATIÑO GAMARDO, ampliamente identificado en autos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado, plenamente identificado en actas procesales, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la misma: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. JENNY APONTE, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo.
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal TERCERO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.921.797, de Oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1993, hijo de los ciudadanos Eli Gamardo (f) y Apolonio Patiño, residenciado en la Urb. Bebedero, Sector Villa Rosa, Calle Nº 4; Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426.909.43.51, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificada plenamente, , igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora Pública, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 y 60 ambos e inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos , por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, ciudadano RONNY JESUS PATIÑO, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1º y 4º del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.921.797, de Oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1993, hijo de los ciudadanos Eli Gamardo (f) y Apolonio Patiño, residenciado en la Urb. Bebedero, Sector Villa Rosa, Calle Nº 4; Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426.909.43.51., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, merece una pena que oscila entre OCHO (8) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos conforme al Principio de proporcionalidad no se trata de tráfico de mayor cuantía, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.921.797, de Oficio albañil, nacido en fecha 03/05/1993, hijo de los ciudadanos Eli Gamardo (f) y Apolonio Patiño, residenciado en la Urb. Bebedero, Sector Villa Rosa, Calle Nº 4; Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426.909.43.51., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En virtud que al ciudadano acusado, este Juzgado le revisó la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que al imputado de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunto a oficio, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO