REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000420
ASUNTO : RP01-P-2014-000420
En el marco del operativo del plan cayapa judicial 2014, de celeridad procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, con la autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-000420, seguida en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor Público SEGUNDO Abg., PEDRO ROJAS el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFEMAR MARVAL; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2014. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa Pública , quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sean autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, de ser admitida la acusación Fiscal solcito se realice un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por cuanto los hechos encuadran en el tipo penal señalado; de igual manera solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Es todo. Igualmente.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ Venezolano, Fecha de nacimiento 03/09/1981, Portador de la cedula de identidad Nº 16.315.097, de 32 años de edad, Soltero, oficio Supervisor en IANSA, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luisa Hernández y David Segura, residenciado en Barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, Parroquia Valentín Valiente, Casa S/N, detrás de l modulo de la policía, de esta ciudad., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFEMAR MARVAL, por considerar quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público no señala en su escrito acusatorio ni se desprende de los hechos elementos que lleguen a determinar las circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo por el delito de robo agravado, al contrario, se desprende que ciertamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFEMAR MARVAL por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2014, según denuncia formulada por el ciudadano YOFEMAR MARVAL. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 39, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado e imponga una medida cautelar que sustituya la privación de libertad”. Asimismo señaló el Fiscal Tercero del Ministerio Publico que no hace objeción e cuanta al cambio de calificación Jurídica acordado por el Tribunal.
Seguidamente, el ciudadano Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por al defensa este Tribunal observa que en fecha 23-01-2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFEMAR MARVAL; circunstancias éstas que han variado por cuanto en la presente audiencia preliminar este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal por un delito distinto al cual se imputo, siendo este el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , delito el cual prevé una pena menor a la establecida en el delito inicial, por ende han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación de libertad, aunado al principio constitucional de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en : PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MARWIN ENRIQUE MEDINA HERNANDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03/09/1981, Portador de la cedula de identidad Nº 16.315.097, de 32 años de edad, Soltero, oficio Supervisor en IANSA, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luisa Hernández y David Segura, residenciado en Barrio El Peñón, Calle Campo Alegre, Parroquia Valentín Valiente, Casa S/N, detrás del módulo de la policía, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFEMAR MARVAL, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra del imputado, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la victima. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO
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