REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000776
ASUNTO : RP01-P-2013-000776
Vista la solicitud de Archivo Judicial, realizada por el Abg. Verselys González, defensor de confianza de los ciudadanos JAVIER JOSE FERMIN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 281, del Código Penal y JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277, del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículos 470, del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, por cuanto ya transcurrió el lapso de Ley, que se le otorgara al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
Este Tribunal a efecto de decidir observa lo siguiente: PRIMERO: el 18 de octubre del 2013, este acordó conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE FERMIN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USURPACION DE FUNCIONES. SEGUNDO: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado ocho (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Considera el Tribunal que en el presente caso han transcurrido ,as de un año, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que se le estableció un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que la causa contiene dos imputados por variados delitos, además de haber transcurrido el tiempo suficiente, para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda Con Lugar lo solicitado por la defensa y procede a DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones en la presente causa, seguida a los ciudadanos JAVIER JOSE FERMIN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.922, hijo de José Luis Fermín Salazar y de Petra Josefina Mendoza Villafaña, de 25 años de edad, de oficio Comerciante, soltero, con domicilio en Urb. Cristóbal Colón, calle 03, casa Nº 179 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 281, del Código Penal y JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.274.046, hijo de Francisca Salazar de Fermín (f) y de Serapio Fermín, casado, edad 50 años, de oficio Comerciante, con domicilio en Urb. Cristóbal Colón, calle 03, Nº 179 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277, del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículos 470, del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo cesa toda Medida Cautelar Impuesta, así como la condición de imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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