REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002471
ASUNTO : RP01-P-2012-002471
Recibida comunicación del Juzgado Tercero de Juicio donde informa que al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector Los Ipures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.801.33.27, se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por hechos ocurrido en fecha 21 de abril del 2013, lo que implica que ya se admitió la acusación en su contra por un nuevo hecho punible.
Este Tribunal a efectos de resolver observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de noviembre del 2012, en Audiencia Preliminar, se le informa al acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, previa imposición del precepto Constitucional, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y que se me imponga inmediatamente las condiciones y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo”
SEGUNDO: En esta misma fecha, escuchada la Admisión de los Hechos, este tribunal Acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando esté su conformidad y su disposición de darle cumplimiento.
TERCERO: En fecha 21 de abril del 2013, el acusado se involucra en un nuevo delito, en un HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que implica que incumplió las condiciones impuestas, pues consta ya en la causa, que dejó de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná e incurrió en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, pues el nuevo delito además se cometió con armas de fuego.
CUARTO: Señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y numerales 1 y 3 que se revocará la Suspensión Condicional del Proceso, si el imputado incumple de manera injustificada las condiciones que le impusieron y si se admite en su contra una nueva acusación.
Es por todo lo anteriormente observado que debe procederse a Revocar la Suspensión Condicional del Proceso que se le acordara en fecha 28 de noviembre del 2012, por incumplimiento y debe continuar con dicho Proceso, procediendo es este caso a dictar sentencia condenatoria, por haber admitido previamente los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:30 de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando lograron observar a dos ciudadanos que iban en una moto, quienes se dirigían por esa avenida en una actitud sospechosa, los cuales se les dios la voz de alto acatando la orden sin oponer resistencia, cuando el parrillero se esta bajando se cae, procediendo los funcionarios ayudarlo, se les pregunto si tenían algún objeto de o sustancia ilegal que la mostrara, informando que no tenían nada encima, informándole que se les realizaría una inspección corporal, logrando colegirle al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a la altura de la cintura, en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, serial tambor 9345, se le impuso al ciudadano la causa de su detención y fue trasladado al comando general de policía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, contempla una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (O4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Y así debe decidirse.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: SE CONDENA, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector Los Ipures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.801.33.27, (actualmente detenido en la Comandancia de Policía del estado Sucre), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Quedando detenido en la Comandancia de Policía de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunto a oficio, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa al penado, notifíquese a las partes y remítase oficio al Juzgado Tercero de Juicio informando lo aquí decidido. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO
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