REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746


En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, venezolano, natural de Caracas; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.180, nacido en fecha 25-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en la Avenida Cancamure, calle el escaparate, casa s/n, frente a la plaza Virgen del Valle de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono: 0416-5803039; KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, venezolana, natural de Caracas; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.604, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, primera calle, casa Nº 31, hija de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe de esta ciudad, teléfono: 0293-4516943, OSWALDO JOSE BENITEZ, venezolano, natural de Cumana; de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.493, nacido en fecha 19-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Miramar casa Nº 02, cerca de la calle Gutiérrez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe, teléfono: 0293-4313106, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado del CICPC; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS. Dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, manifestando los ciudadanos KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, OSWALDO JOSE BENITEZ y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, quienes reiteraron su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal 3º (Aux.) del Ministerio Público, a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de marzo del corriente, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, OSWALDO JOSE BENITEZ y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, por cuanto en fecha 24-01-2014, el ciudadano Jaime Liu Mo, interpuso denuncia por ante el CICPC, informando que lo han estado extorsionando, pidiéndole dinero por parte de personas desconocidas, tal como quedaron ampliamente descrito en las actas que conforman en el presente asunto. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputado de autos, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos su deseo de declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Luís Alejandro Rondón Gil, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana Katiuska Coromoto Benítez, quien expone: “yo estaba durmiendo y mi hermano llegó a eso de las 10:30 porque el no vive en mi casa y me dijo párate para que me acompañes a buscar una plata me montó en la moto llegue a la avenida Universidad por la UNEFA y ahí cuando iba a llegar al sitio llegaron unos funcionarios; yo no sabía ni tenía idea de que era dinero de un delito Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadana Oswaldo José Benítez, quien expone: “Bueno yo salí de casa de mi pareja, como a las 8 de la mañana llegué a la casa de mi hermana, y yo le pedí que me acompañara a buscar ese dinero, yo fui y la dejé en el sitio donde iba a buscar la plata, porque la policía me empezó a disparar a matar, ella no sabía nada de esa plata, cuando escucho los disparos y me fui y la deje en el sitio, me escape al los funcionarios del CICPC. Es todo. Se le otorgó la palabra a la ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, quien expresó: Yo no se de lo que se me acusa, estoy inocente de todo, me siento muy mal, pues tengo 4 meses de embarazo y me tienen en condiciones infrahumanas e insalubres y ya he tenido dos perdidas y no quiero perder este bebé. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mis defendidos por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo, aunado al hecho de que una de mis defendidas está embarazada, con un embarazo de riesgo, pues ya ha tenido dos pérdidas. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en este acto contra de los ciudadanos imputados LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, venezolano, natural de Caracas; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.180, nacido en fecha 25-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en la Avenida Cancamure, calle el escaparate, casa s/n, frente a la plaza Virgen del Valle de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono: 0416-5803039; KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, venezolano, natural de Caracas; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.110.604, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, primera calle, casa Nº 31, hija de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe de esta ciudad, teléfono: 0293-4516943, OSWALDO JOSE BENITEZ, venezolano, natural de Cumana; de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.493, nacido en fecha 19-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Miramar casa Nº 02, cerca de la calle Gutiérrez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe, teléfono: 0293-4313106 y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo observa este Tribunal que la Calificación realizada por el Ministerio Público, no se corresponde totalmente a los hechos expresados en las actas procesales, ya que la participación de las ciudadanas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, es de simple complicidad y no de autoría, pues su participación según actas es de ayuda o de facilitación para que terceros cometieran el hecho punible, por lo que no se les debe atribuir autoría. Observa este Tribunal que el Ministerio Público establece dos agravantes, la del artículo 19 numerales 2 y 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin embargo la agravante del numeral 2, no está acreditada ni en actas ni en el escrito acusatorio y el agravante del numeral 7, sólo se le puede aplicar al imputado LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, quien es el que funge como funcionario policial, supuesto fáctico del agravante, no pudiendo aplicar al esta agravante al resto de los imputados, los cuales no son funcionarios policiales. En consecuencia este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por lo anteriormente expresado, quedando en definitiva la calificación de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Para las ciudadanas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Y para el ciudadano OSWALDO JOSE BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados ciudadanos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por el defensor Público, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusados, ciudadanas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO; estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello en virtud de que han variado las circunstancias que generaron la Medida Privativa de Libertad pues al modificar la calificación jurídica la pena a imponer es baja y desaparece la presunción del peligro de fuga, el cual no se encuentra acreditado como tampoco el de obstaculización, aunado la hecho del embarazo riesgoso de una de ellas. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, no me acojo a fórmula alguna y deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo. Se les otorgó luego la palabra a los acusados KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, OSWALDO JOSE BENITEZ y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO; y a viva voz, libre y voluntaria y de manera separada, manifestaron lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, OSWALDO JOSE BENITEZ y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1º y 4º del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando que se dicte el auto de apertura a juicio para LUIS ALEJANDRO RONDON GIL y para el resto de los acusados la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra de los acusados de marras, previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: Para las ciudadanas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce al mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS; pero por tratarse de una Complicidad, la pena se le reduce una cuarta parte de la misma, quedando en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte de los acusados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos no hubo violencia contra las personas, ni daño patrimonial pues el dinero fue recuperado; estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS y DE PRISIÓN. Por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena que oscila entre SEIS (06) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce al mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte de las acusadas, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito un tercio de la pena que haya debido imponerse, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de un concurso de delitos, se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que se impondrá la pena del delito más grave que es de TRES (03) AÑOS y DE PRISIÓN y la mitad del otro delito que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Para el ciudadano OSWALDO JOSE BENITEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce al mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del acusados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos no hubo violencia contra las personas, ni daño patrimonial pues el dinero fue recuperado; estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS y DE PRISIÓN. Por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merece una pena que oscila entre SEIS (06) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce al mínimo, es decir SEIS (06) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte de las acusadas, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito un tercio de la pena que haya debido imponerse, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de un concurso de delitos, se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que se impondrá la pena del delito más grave que es de CINCO (05) AÑOS y DE PRISIÓN, más la mitad del otro delito que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, RESUELVE: PRIMERO SE CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho a las ciudadanas Para las ciudadanas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, venezolana, natural de Caracas; de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.604, nacido en fecha 27-06-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Bolívar, primera calle, casa Nº 31, hija de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe de esta ciudad, teléfono: 0293-4516943, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.864, residenciada en la Av. Cancamure, callejón El Escaparate, casa sin número, Cumana Estado Sucre; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. En virtud que a las ciudadanas acusadas, este Juzgado les revisó la Medida de Coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que ala imputada de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y el no acercamiento a la víctima. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano OSWALDO JOSE BENITEZ, venezolano, natural de Cumana; de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.493, nacido en fecha 19-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Miramar casa Nº 02, cerca de la calle Gutiérrez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Yudith Benítez y Orlando Uribe, teléfono: 0293-4313106; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Destinándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Sucre, hasta que el juez de Ejecución determine lo conducente. La pena se terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. La libertad de las mencionadas ciudadanas hoy penadas KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, y ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, quienes se retiran en buenas condiciones físicas. TERCERO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, venezolano, natural de Caracas; de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.180, nacido en fecha 25-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado, residenciado en la Avenida Cancamure, calle el escaparate, casa s/n, frente a la plaza Virgen del Valle de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono: 0416-5803039; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAIME LIU MO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el o la juez (a) de juicio y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondiente. CUARTO: Visto que para la ciudadana ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, se había aperturado el cuaderno separado Nº RJ01-P-2014-00005; y siendo que se presentó sólo una acusación en la presente causa en la cual se incluía a dicha ciudadana, se ordena el cierre definitivo del mismo el cual será agregado a la presente causa, como anexo. De la misma manera se ordena abrir un cuaderno separado para los ciudadanos penados KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO y OSWALDO JOSE BENITEZ, el cual será remitido a la fase de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de Ley, y se acuerda remitir la presente causa en su estado original, en su oportunidad legal adjunto a oficio, a la Unidad de Jueces de Juicio. QUINTO: Y nosotras KATIUSKA COROMOTO BENITEZ, ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO, nos comprometemos a cumplir con las Medidas Cautelares aquí impuestas y juramos cumplir fielmente. Líbrese boletas de notificaciones a los Abogados de confianza, informándole que fueron exonerados de su defensa. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. EDGARDO GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. PEDRO ROJAS

LOS IMPUTADOS,



LUIS ALEJANDRO RONDON GIL, KATIUSKA COROMOTO BENITEZ,




OSWALDO JOSE BENITEZ ANGELINA JOSÉ LESSA CARDOZO





EL ALGUACIL,

JESÚS COLÓN

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO