REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001988
ASUNTO : RP01-P-2014-001988
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano TOMÁS AQUINO LÓPEZ VÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el defensor privado, ABG. MARIO BASTARDO. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza y que se trataba del ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 27.525, con domicilio procesal en la calle Rojas, casa Nº 51, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-200.34.11; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano TOMÁS AQUINO LÓPEZ VELÁSQUEZ; en virtud de los hechos de fecha 24-03-2014, cuando el vehículo conducido por el ciudadano TOMÁS AQUINO LÓPEZ VELÁSQUEZ, circulaba en sentido Cumaná-San Juan, invadiendo el canal de circulación del ciudadano RAY ROGER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, siendo sorprendido por el vehículo conducido por el ciudadano TOMÁS AQUINO LÓPEZ VELÁSQUEZ, falleciendo posteriormente el adolescente RAY ROGER BERMÚDEZ GONZÁLEZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenidos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de RAY ROGER BERMÚDEZ GONZÁLEZ (OCCISO). Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIO BASTARDO, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad plena de mi defendido, ya que el mismo no fue el causante del delito que se encadenó la muerte de la víctima, ni la lesión correspectiva misma; no obstante, de no otorgársele la libertad plena, solicito medida cautelar de presentación periódica a este Circuito.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial cursante a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 al 9, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los vehículos involucrados en el accidente. A los folios 10 y 11, cursan impresiones fotográficas. Al folio 16, cursa protocolo de autopsia, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC, a nombre del ciudadano RAY ROGER BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quien falleció a consecuencia de accidente de tránsito, traumatismo craneal severo, hemorragia cerebral difusa, enclavamiento de amígdalas cerebelosas y del uncus del hipocampo, hipertensión nendocreneana. Al folio 17, cursa informe médico, emanado de la emergencia del ambulatorio RII San Juan, a nombre de la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano TOMÁS AQUINO LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.741.199, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-80, hijo de Tomás López y Olga Elena Velásquez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, hacia el cementerio, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-319.11.38; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el artículo 420, ambos, del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL FRONTADO (OCCISO); conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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